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STP17600-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1066 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4912 de 2011Ley 1437 de 2011

Tutela 94792 ANA MERCEDES GÓMEZ MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17600-2017 Radicación 94792 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA MERCEDES GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección -UNP-.

Al trámite fue vinculado el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ANA MERCEDES GÓMEZ MARTÍNEZ fue directora del periódico El Colombiano, Senadora de la República para el periodo 2014 a 2015 y actualmente se desempeña como activista en derechos humanos y negociadora del gobierno en procesos de paz con grupos armados. Por tal razón, desde 1989 le fue asignado un esquema de seguridad para su protección y la de su familia.

Tras validar el riesgo de la accionante como ordinario, mediante Resolución 2197 del 18 de abril de 2017 la Unidad Nacional de Protección, por recomendación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, resolvió dar por finalizadas las medidas decretadas, determinación que materializó en Resolución 3709 del 14 de julio siguiente, en la que se dispuso «finalizar un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) vehículo blindado».

Adujo la accionante que contra este último acto administrativo promovió recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto. Acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad y seguridad personal. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la accionada reactivar el esquema de seguridad dispuesto a su favor.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos. El Ministerio del Interior pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que la activación o suspensión de los esquemas de seguridad depende, exclusivamente, de la Unidad Nacional de Protección. A su turno, dicha Unidad explicó que el estudio del nivel de riesgo previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 es necesario a fin de recomendar si es procedente ajustar, ratificar o retirar las medidas de protección, lo cual es realizado por el CERREM.

Así las cosas, explicó que las categorías de evaluación del riesgo se dividen en ordinario del 0% al 50%, extraordinario del 51% al 80% y extremo del 81% al 100%. Por ende, acorde con el contenido del Decreto 1066 de 2015, el primero de los referidos no implica el otorgamiento de medidas de protección. Señaló que tras efectuar el análisis pertinente, el CERREM determinó que la situación de la demandante se enmarca en un riesgo de carácter ordinario y, por ello, dispuso la finalización de las medidas de protección. Sin embargo, manifestó que en cualquier momento ésta puede solicitar la reevaluación de su caso, siempre y cuando existan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo y, además, guarden relación directa con el ejercicio de las actividades que desarrolla.

Por último, indicó que se encuentra en término para resolver el recurso que promovió la parte actora el 21 de julio de 2017, contra la Resolución del 3709 del 14 de julio de ese mismo año. Solicitó se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales a la accionante. Igualmente, destacó que esa determinación puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Estimó que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa. No obstante, exhortó a la Policía Nacional para que aplique las medidas de seguridad que técnicamente evalúe convenientes y haga un seguimiento de la situación de la accionante para que, de ser necesario, coordine con la entidad que corresponda el servicio que se requiera.

A través de su apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: La jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de protección efectiva y garantizar las condiciones mínimas de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra (Cfr. CC T-078 de 2013).

En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una situación extrema que amenace su vida o su integridad personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden protección especial en amparo de tales derechos fundamentales. Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección (Cfr. CC.

T-339 de 2010 reiterada entre otras en T-224 de 2014). El Decreto 1066 de 2015[footnoteRef:1], a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 2011[footnoteRef:2], establece en su artículo 2.4.1.2.3 los tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario, señaló que « es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección». [1: «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior».] [2: «Por el cual se organiza el programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».] Tras efectuar la evaluación del nivel del riesgo de la accionante, en sesión del 3 de abril de 2017 el Grupo de Valoración Preliminar lo ponderó como ordinario (41.11%).

Por tal razón, el 18 de abril siguiente llevó el asunto ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas del CERREM el cual lo validó y, además, recomendó finalizar el esquema de seguridad compuesto por: «un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) vehículo blindado», motivo por el cual, la UNP expidió las Resoluciones 2197 del 18 de abril y 3709 del 14 de julio de 2017.

Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de retirar las medidas de protección a ANA MERCEDES GÓMEZ MARTÍNEZ fue ponderada y validada por la autoridad especialista en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad y, además, competente para establecer el nivel de riesgo y fijar las medidas pertinentes para afrontarlo.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección (Cfr. CC. T-059 de 2012). Sumado a lo anterior, las pruebas allegadas al trámite permitieron establecer que el 21 de julio de 2017 la accionante promovió el recurso de reposición contra la Resolución 3709, mediante el cual le fue retirado a la accionante el esquema de seguridad compuesto de «un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) vehículo blindado».

Sin embargo, está pendiente de ser resuelto. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar decisiones proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia, equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales o administrativas para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).

Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Al margen de lo anterior, de obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, ANA MERCEDES GÓMEZ MARTÍNEZ puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las referidas resoluciones acorde con el contenido del Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses Art. 164-2-C. Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de los actos administrativos criticados Art. 230-3.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado por ANA MERCEDES GÓMEZ MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2