Tutela 102659 A/. Hernando Curtidor Castellanos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1760-2019 Radicación n° 102659 Acta 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Hernando Curtidor Castellanos, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.
1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo: 1. Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto de Inmunología, desde el 1º de junio de 1993 hasta el 7 de marzo de 2001, donde desempeñó el cargo de químico especializado. 2. Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, regulada por las normas del Código Civil, naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de la Resolución 10869 de ese mismo año, en la cual dispuso que se trataba de una institución sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue ratificado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 3.
En razón a dicha situación, la Fundación San Juan de Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores diferentes convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo. 4. Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 390 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la Gobernación de ese departamento, decisión que tenía efectos ex tunc, esto es, retroactivos a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas. 5.
Precisa el demandante que de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, “se desprende que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos, y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la condición de funcionarios públicos, por regresar el establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca.
Dentro de estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal tienen derecho a percibir las prestaciones económicas convencionales.” 6. Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado y, corolario de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales, al igual que salarios, primas, aportes a seguridad social e indemnización moratoria, entre otros. 6.1.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtidas las fases procesales pertinentes, el 31 de agosto de 2009 dictó sentencia donde concedió las pretensiones del demandante. 6.2. Como la aludida decisión fue objeto del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de octubre de 2011, la revocó. 7.
Indica el peticionario que los recursos extraordinarios decididos por la citada Sala «…han resultado imprósperos porque dicha Corporación ha avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas de carácter convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio de la cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios tiene carácter retroactivo y que no hay aplicación alguna a la teoría de los derechos adquiridos y consolidados, salvo si fueron decretados o reconocidos judicialmente, es decir entronizó una línea jurisprudencial que va en contravía de pronunciamientos sobre la misma problemática emanados de la Corte Constitucional.» 8.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario esté acorde con «…las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación cuestionada e informó que el proceso ordinario adelantado por el Accionante culminó, en primera instancia, con la concesión de sus pretensiones, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital mediante providencia del 31 de octubre de 2011.
Advierte que luego de proferida la sentencia de segunda instancia se procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y se dispuso el archivo de la actuación, todo ello acaecido en el año 2011. 2. El Ministerio de Hacienda señala que en el presente asunto no se han agotado todas las vías ordinarias para la defensa de los derechos del accionante, aspecto que hace improcedente la solicitud de amparo. 3.
La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica, resaltó que el proceso ordinario laboral adelantado por el libelista ha surtido su trámite con plena observancia de sus derechos fundamentales y se le ha garantizado su defensa, y advierte que la acción de tutela pretende cuestionar una decisión que no ha sido adoptada por la Corte Suprema, de modo que parte del supuesto que le serán desconocidas sus pretensiones y por ello se afectarán sus intereses. 4.
El Ministerio de Salud, luego de citar la normatividad que le otorga competencia en los trámites de pensiones, señaló que el accionante no ha sido empleado de esa Cartera, ni de ninguna dependencia adscrita, motivo por el cual carece de legitimidad por pasiva en el presente asunto. 5. La Gobernación de Cundinamarca, por su parte, solicitó se desestimara la solicitud de amparo realizada por el accionante, al considerar que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá se ajusta a la línea jurisprudencial que ha sostenido la Corte Suprema de justicia en su Sala especializada, al tiempo que no riñe con los planteamientos del Consejo de Estado con respecto a la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios. 3.
CONSIDERACIONES 1. Debe advertir la Sala que, comoquiera que en la demanda de tutela se anunció a la Sala de Casación Laboral como una de las entidades accionadas y que en virtud de las reglas de reparto la Sala de Casación Penal de la Corte es la competente para conocer de las acciones constitucionales dirigidas en su contra, en virtud de ello se asumió el conocimiento del presente asunto.
No obstante lo anterior, de las respuestas suministradas por los accionados y las verificaciones realizadas en el sistema de información de la Corte Suprema, se pudo determinar que el accionante jamás acudió en casación para cuestionar las decisiones que ahora acusa de ser violatorias de derechos fundamentales, situación que, en principio, radicaría la competencia para conocer de éste trámite en primera instancia en cabeza de la Sala Laboral de ésta corporación. Sin embargo, en aras de garantizar el principio de celeridad que caracteriza a la acción de tutela y evitar dilaciones injustificadas, la Sala mantendrá el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por Hernando Curtidor Castellanos y, en consecuencia, procederá a su resolución. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 31 de octubre de 2011, en la medida que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de casación. En efecto, luego de revisar las respuestas suministradas por los accionados y demás vinculados de manera oficiosa, así como al verificar el sistema de información de la Corte Suprema de Justicia, se pudo constatar que el interesado jamás recurrió en casación el fallo de segunda instancia, al punto que el Juzgado Octavo Laboral informó que dichas diligencias se encuentran archivadas desde el año 2011.
En esa medida, y toda vez que no existe explicación alguna que justifique el actuar omisivo del demandante en tutela, fácil resulta concluir que Hernando Curtidor Castellanos no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar las sentencias que ahora acusa de ser violatorias de derechos fundamentales, aspecto que, en aplicación del principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para presentar las reclamaciones que ahora expone. 4.1. abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la misma en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción constitucional, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 5.
Adicionalmente, también debe advertirse que la solicitud de amparo tampoco se ajusta al criterio de inmediatez que se exige para el planteamiento de este tipo de acciones, pues nótese que la providencia cuestionada data del 31 de octubre de 2011, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el 21 de enero de 2019, esto es más de 7 años después de acaecido el hecho generador del presunto agravio denunciado, situación de más para negar las pretensiones del libelista. aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 6.
Así las cosas, y como que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Hernando Curtidor Castellanos. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12