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STP1760-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1760-2017 Radicación n° 89906 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respecto del fallo proferido el 15 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual concedió el amparo deprecado por Luis Alfonso Ascanio Plata, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la citada entidad -vinculada de oficio-, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad y Segundo Penal Municipal de Ocaña.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el demandante para soportar la petición de amparo pueden resumirse en los siguientes términos: 1. Señala que desde el 2 de noviembre de 2016 solicitó a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Segundo Penal Municipal de Ocaña la remisión, por competencia, de los procesos que cursan en su contra a los Juzgados de aquella especialidad de la ciudad de Tunja, toda vez que actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. 2.

Lo anterior, afirma, se torna necesario para poder solicitar la acumulación de las penas impuestas en los respectivos procesos. 3. Finalmente, aduce que dicho requerimiento no ha sido atendido, lo cual genera un compromiso del derecho fundamental de petición del cual depreca su protección.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo por las siguientes razones: 1. Hizo en primer lugar precisiones en punto del derecho de petición ligado este a las actuaciones administrativas y de carácter judicial, para luego concluir que la remisión de los expedientes a los jueces que han de vigilar la pena al sentenciado constituye un acto judicial y por lo tanto no podía regularse por aquellos propios de la administración pública. 2.

En ese contexto y de acuerdo con lo señalado por el actor, hizo referencia a los dos procesos en los que fue condenado, en los siguientes términos: 2.1. Uno de ellos radicado bajo el número 54498600113520110023900, que culminó con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, pena que inicialmente vigilaba el Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, despacho que mediante auto del 22 de diciembre de 2015 ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Tunja, lo cual sólo fue cumplido por parte del Centro Administrativo el 23 de noviembre de 2016.

Según la información reportada en la página web de la Rama Judicial, el proceso en alusión le correspondió al Sexto de Ejecución de Penas, de manera que, a pesar de la omisión de la citada entidad de ejecutar oportunamente lo ordenado en dicho proveído, se había subsanado la irregularidad demandada por el accionante y por lo tanto la violación de los derechos fundamentales no se estructuraba, lo cual hacía inviable su protección. 2.2.

El segundo proceso radicado 544986001132201200969, fallado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, el cual fue remitido el 24 de agosto de 2016 al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, sin que se hubiese allegado información de la remisión a los juzgados de Tunja para tal efecto. Indicó haberse demostrado que el Juzgado Segundo Penal Municipal dio respuesta a lo solicitado por el demandante mediante oficio del 2 de diciembre pasado, mediante el cual le informó sobre el envío del expediente a los juzgados radicados en Cúcuta, circunstancia que descartaba una violación de los derechos del quejoso al haberse configurado un hecho superado.

En punto del trámite efectuado por el Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, a donde fue remitido el proceso referido conforme los términos del oficio del 24 de agosto de 2016, precisó que la falta de pronunciamiento por parte de esa entidad hacía viable la aplicación de la presunción de veracidad y por lo tanto sostener que el mentado expediente no había sido enviado a los juzgados de ejecución de penas de Tunja.

Por tal razón declaró a la entidad responsable de la vulneración de los derechos al debido proceso y petición de Ascanio Plata.

3. LA IMPUGNACIÓN El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad acotó que una vez se tuvo conocimiento de la vinculación al trámite tutelar, se procedió a verificar en el sistema de archivo de expedientes, estableciéndose que allí no se había recibido el indicado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, lográndose determinar que el mismo fue entregado equivocadamente en la Oficina radicada en Valledupar, lo cual fue debidamente informado a la Secretaría del Tribunal a través de correo institucional con oficio del 15 de diciembre pasado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Inicialmente ha de precisarse que la razón que dio lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo obedeció a la no remisión de los procesos seguidos en contra del Luis Alfonso Ascanio Plata que culminaron con sentencia condenatoria a los juzgados de ejecución de penas de Tunja, que son los competentes para la vigilancia de las penas impuestas dado que se halla recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita 3.2.

Dicho lo anterior, se tiene que el asunto fallado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña fue remitido en su momento por el Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta a los juzgados de Tunja, conocimiento que está a cargo del Sexto de esa especialidad desde el 7 de diciembre del año pasado. Por lo anterior, conforme lo concluyó el a quo, no se observa trasgresión de ninguna garantía fundamental que amerite la intervención del juez de tutela. 3.3.

Ahora, en punto del proceso tramitado y fallado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, tal como lo aseveró el Centro de Servicios en el escrito de impugnación, fue remitido equivocadamente a la oficina con sede en Valledupar, información remitida por la entidad impugnante y recibida en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre pasado, mismo día en el que se emitió la decisión, pero no tenida en cuenta allí, seguramente porque para ese momento ya había sido aprobado el respectivo proyecto, de ahí la aplicación de la presunción de veracidad. 3.4.

Ahora, leídos los argumentos del censor, puede concluirse que tampoco se presentó compromiso de los derechos fundamentales que se reclaman por parte de esa entidad, ya que demostrado está que la actuación respectiva fue entregada equivocadamente en el Centro de Servicios de Valledupar, razón más que suficiente para descartar omisión alguna, pues al no tener en su poder el proceso referido no podía obligársele a que lo remitiera al funcionario competente. 3.5.

No obstante lo anterior, podría pensarse que la trasgresión de los derechos del accionante estarían aún en entredicho; sin embargo, de acuerdo con la información que reporta la página web de la Rama Judicial, se tiene conocimiento que el proceso contentivo de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, se halla a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego no hay razones que impidan al condenado solicitar la acumulación de las sanciones a él infligidas.

Lo antes señalado permite concluir que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 3.3. Es importante aquí precisar que si bien es cierto los derechos fundamentales del accionante pudieron verse vulnerados por la demora en la remisión del respectivo expediente, también lo es que con el conocimiento asumido por el Juzgador de Ejecución de Penas de Tunja, tal compromiso cesó y por lo tanto, se insiste, superfluo resulta la emisión de una orden cuando la razón que dio lugar a la interposición de la acción de tutela ya no existe, y como bien lo señala el precedente citado, la misma “ caería en el vacío por sustracción de materia ”. 4.

En los anteriores términos, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará la protección pretendida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Ascanio Plata.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 cdno Corte PAGE 10