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STP176-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Radicación 89.557 JESÚS EDUARDO SIMANCAS DÁVILA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP176-2017 Radicación No. 89.557 (Aprobado Acta No.06) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada por JESÚS EDUARDO SIMANCAS DÁVILA, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales a la honra, el debido proceso y la presunción de buena fe, solicita a través de la demanda, se revise la sentencia de abril 29 de 2016, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; por la afectación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 400-3034.

Aduce, el señor JESÚS EDUARDO SIMANCAS DÁVILA, adquirió de IVÁN PORRAS ARDILA en calidad de representante legal de la sociedad PORRAS ARDILA OROZCO SCHAVENATO Y CIA S. EN C.S., el 24 de Junio de 1996; un lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-3034 y ubicado en la calle 8 No. 9-60/62 de Leticia, Amazonas.

Sobre éste bien, en 1997, el actor y su cuñado MARIO LEÓN APARICIO, solicitaron licencia para construcción de dos locales a la Alcaldía de Leticia. Sin embargo, en marzo de 1999 la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción de dominio contra diversos predios colindantes vendidos por la sociedad antes referida, a saber, matrículas inmobiliarias 400-3034, 400-3033, 400-3453, 400-259; predios que fueron restituidos a sus compradores excepto el del actor.

Afirma, en el mes de Febrero del 2005 la Fiscal 04 de Descongestión Gladys Yolanda Ardila Pabón, declara improcedente la acción de extinción de dominio sobre múltiples inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-3034; así mismo, mediante sentencia de diciembre 24 de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, declaró la extinción del dominio del bien en mención; providencia confirmada el 29 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio.

Finalmente, argumenta la vulneración al debido proceso porque se excedió el plazo razonable, pues el trámite de extinción de dominio se inició en marzo de 1999, la sentencia de primera instancia se profirió el 24 de diciembre de 2006 y la de segunda instancia el 29 de abril de 2016, 10 años después (CC SU-394/16). De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó, ésta Corporación no emitió decisión que afecte los derechos de Jesús Eduardo Simancas Dávila, puesto que, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, de diciembre 24 de 2009; sin embargo, mediante providencia de febrero 2 de 2010, se declaró extemporánea su impugnación. Por lo anterior, carece de legitimidad para alegar una vía de hecho por el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.

Así mismo, tampoco existe la vulneración de los derechos de contradicción o acceso a la administración de justicia, porque no ejerció los recursos a su alcance. 2. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, después de hacer un recuento procesal, manifestó, surtida la etapa probatoria y los alegatos de conclusión, la Fiscalía a través de Resolución de fecha 8 de febrero de 2005, decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el predio de propiedad de JESÚS EDUARDO SIMANCAS DÁVILA.

Decisión revocada en el grado de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución de febrero 15 de 2007. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá -Extinción de Dominio-, profirió fallo el día 24 de diciembre de 2009, por medio del cual, declaró la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad del actor.

Dicha sentencia, fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2016; por ende, este Juzgado, se atiene a lo allí dispuesto, por ser de obligatorio cumplimiento. Igualmente, reiteró, a la parte afectada se le garantizó el debido proceso y lo que pretende es retrotraer la actuación, para insistir sobre temas ya tratados, empero, no debe olvidarse que la acción de tutela, no puede convertirse en un recurso alternativo o simultáneo a los procedimientos establecidos en la ley colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

(Negrillas fuera de texto). f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Se observa, prima facie, que el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de abril 29 de 2016 que confirmo la declaración de extinción del derecho de dominio del bien de propiedad del actor.

Revisado el plenario se constata que, el fallo cuestionado, no se pronunció acerca del bien objeto de acción, por cuanto el recurso de apelación fue declarado extemporáneo el 2 de febrero de 2010, razón por la cual incumple el principio de la subsidiariedad. Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que, a manera de conclusión, “el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Entonces, al contar con otro medio de defensa judicial al interior del asunto penal y no haberlo agotado, en consecuencia, la petición de amparo propuesta por JESÚS EDUARDO SIMANCAS DÁVILA, está destinada a fracasar por improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1-16. Cuaderno1. � Fls. 99-102. Ibídem. � Fl. 103-104. Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 1 11