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STP176-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP176-2015 Radicación N ° 77653 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JULIO FEDERICO CARDONA FLÓREZ contra la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, como consecuencia de los hechos denunciados por la menor xxx, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, condenó al accionante JULIO FEDERICO CARDONA FLÓREZ a la pena principal de 92 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Decisión que no fue objeto de impugnación. El 4 de septiembre de 2014 culminó el trámite incidental, a través del cual condenó al prenombrado al pago de perjuicios morales equivalentes a 10 salarios mínimos legales mensuales. Agotado el trámite anterior, el señor CARDONA FLÓREZ promueve demanda en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, defensa, legalidad, imparcialidad, igualdad y equilibrio procesal que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas, al considerar que la sentencia proferida en su contra es completamente contraria a derecho, en tanto por los problemas familiares existentes entre la madre y la víctima menor, se generaron las falsas imputaciones por las cuales fue procesado, sin que el testimonio vertido por la doctora Susana Rodríguez Chaparro en calidad de psicóloga del C.T.I., sea fundante para impartir sentencia de responsabilidad, cuando fue una testigo de referencia que no le consta los hechos, en la medida que su intervención se limitó a realizar un examen psicológico a la menor, concluyendo que ésta dice la verdad.

Refiere además, que dicho concepto o dictamen pericial no fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales, o que, por lo menos, no fue notificado al respecto, por lo que se desconoció el derecho a objetar la experticia, de conformidad con el artículo 25 del C.P.P. en congruencia con las normas que rigen la materia. Por lo anterior, reclama la nulidad de la sentencia condenatoria o que, subsidiariamente, se revoque el fallo condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, por cuanto pese a estar presente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de marzo, como en la lectura del fallo, realizada el 31 de mayo de 2013 no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento procesal al no haber impugnado la sentencia condenatoria proferida en su contra teniendo conocimiento de ella.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual retoma someramente los mismos argumentos de la demanda y resalta la indebida valoración probatoria respecto de los testimonios rendidos por los especialistas, los que van en contravía con la versión de la menor, por cuanto la sexóloga indicó que “ presentaba un himen anular desgarrado”, de lo que “ se colige … que el violador fue otra persona”, aspectos que no fueron investigados debidamente por la Fiscalía como tampoco se le reconoció el in dubio pro reo, cuando se afirmó que los tocamientos se realizaron por encima de la ropa.

Aduce no impugnó la sentencia ni presentó antes la acción de tutela por la indebida defensa técnica y su desconocimiento en las ciencias jurídicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 contra el aquí accionante, en lo que corresponde a la materialidad de la conducta y la responsabilidad endilgada, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la materialidad de la conducta y la responsabilidad, el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra el fallo, sin embargo no lo hizo estando presente en la lectura de la sentencia, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada alcanzara firmeza, pues para ello no se exige ninguna calificación o idoneidad especial, ya que podía ejercer la defensa material controvirtiendo la sentencia en todos aquellos juicios que no fueran ciertos o no estuvieran demostrados.

En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la materialidad del delito y la responsabilidad, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 31 de mayo de 2013 en presencia del accionante, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 2 de septiembre de 2014, esto es, transcurrido aproximadamente 15 meses de la actuación censurada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado por el ciudadano JULIO FEDERICO CARDONA FLÓREZ, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones esbozadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11