Tutela 94775 JAMES MARLON VICTORIA GONZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17599-2017 Radicación n° 94775 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de JAMES MARLON VICTORIA GONZÁLEZ vulnerados por la autoridad judicial recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali condenó a JAMES MARLON VICTORIA GONZÁLEZ a la pena de 44 meses de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional, pero posteriormente se le otorgó la prisión domiciliaria.
El 22 de junio de 2017, el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que vigila la sanción impuesta, la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo su solicitud, porque según se informó, está pendiente que el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa remita la documentación necesaria para el estudio respectivo.
Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado demandado adelantar el estudio correspondiente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa y el Juzgado Décimo Penal del Circuito, ambos de Cali. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida, informó que el proceso que se adelanta contra la accionante fue remitido desde el 5 de septiembre de 2017 al juzgado de conocimiento para el estudio y decisión del recurso de apelación interpuesto por otros condenados, contra una auto que resolvió desfavorablemente una solicitud de libertad.
Respecto a los hechos de la demanda, sostuvo que el 29 de junio de 2017 requirió al Establecimiento Penitenciario de Villahermosa con el fin de que remitiera la documentación necesaria para resolver la petición de libertad condicional presentada por VICTORIA GONZÁLEZ, sin que la misma se haya remitido. Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali aseguró que no ha recibido ninguna actuación por parte de la autoridad demandada.
La primera instancia accedió al amparo constitucional, tras establecer que, contrario a lo señalado por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la fecha no había adelantado ninguna actuación encaminada a resolver la pretensión del accionante. Por lo tanto, dicha conducta omisiva trasgrede las garantías del peticionario.
En consecuencia, ordenó al despacho accionado que de forma inmediata, solicite al Establecimiento Carcelario referido la información necesaria para que emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada desde el 22 de junio de 2017. El Juzgado de Ejecución impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, sostuvo que la vulneración de los derechos del actor recae en cabeza del Centro Carcelario de Villahermosa, el cual omitió enviar la documentación para el estudio de la libertad condicional, por lo que debe ordenarse que proceda a remitir la misma al juez de conocimiento para que efectué el análisis respectivo, quien tiene actualmente las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La Sala de Casación Penal ha señalado el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
En ese orden de ideas, se tiene que al juez de penas a cargo del proceso es a quien corresponde en el marco de los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004 conocer de todo lo relacionado con la ejecución de las condenas, entre ello de la libertad condicional. Así las cosas, no queda duda de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien tiene asignada la vigilancia de la sentencia condenatoria impuesta a JAMES MARLON VICTORIA GONZÁLEZ por el delito de concierto para delinquir, le corresponde adelantar las gestiones necesarias para resolver la solicitud presentada por éste desde el 22 de junio de 2017.
Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014 señala que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad, deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.
A pesar de lo anterior, dicha autoridad no ha exteriorizado una actividad diligente con la finalidad de poder pronunciarse de fondo sobre la petición de libertad, pues tal y como fue señalado por la primera instancia, no hay prueba alguna que permita evidenciar que requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa el 29 de junio de 2017.
Dicha situación no fue acreditada ni siquiera en sede de segunda instancia, pese al requerimiento efectuado en el trámite constitucional, de manera tal que no puede atribuírsele conculcación de los derechos al ente carcelario como pretende el recurrente. Tampoco con posterioridad se desplegó actuación alguna encaminada a lograr la consecución de la información y documentación que se requieren para adoptar las decisiones a que haya lugar, como por ejemplo reiterar el requerimiento que afirmó presentó ante la entidad penitenciaria, pese al trascurso de más de tres meses, sin que la remisión del proceso en el mes de septiembre del corriente año al juzgado de conocimiento lo exima de desplegar una actuación diligente.
En consecuencia, como el juez competente no ha desplegado las gestiones a su alcance y necesarias para poder definir la pretensión del actor, desconociendo los derechos del accionante, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cali que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de JAMES MARLON VICTORIA GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7