República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83477 YOBANY MORA RAMOS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17599-2015 Radicación Nº 83477 (Aprobado en Acta No. 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YOBANY MORA RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
Trámite al que se vinculó a los Juzgados Doce y Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad capital, así como a todos y cada uno de los intervinientes de la citada actuación procesal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional YOBANY MORA RAMOS, para el reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra a los Juzgados Doce y Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, al considerar que incurrieron en una serie de irregularidades de hecho y de derecho en la sentencia condenatoria que fue expedida en su contra por el delito de hurto calificado agravado.
En sustento de ello señaló que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, ante la indebida dosificación de la pena, en tanto no se consideró las circunstancias de menor punibilidad que se configuraban a su favor, esto es, la carencia de antecedentes, circunstancia que sin lugar a dudas hubiese permitido dosificar la sanción en un cuarto inferior al máximo, como erradamente lo estimaron las autoridades judiciales accionadas, además, no se tuvo en cuenta que indemnizó integralmente a la víctima, haciéndose acreedor a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
Igualmente crítica el hecho de no habérsele concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pese a reunir, dice, los presupuestos del artículo 38 del Código Penal. En ese orden, solicita el amparó de sus derechos fundamentales, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se acceda a reconocerle la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal, se dosifique la pena en el cuarto mínimo establecido para el delito de hurto calificado y agravado y se le conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. En respuesta, acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del Magistrado Jairo José Agudelo Parra, el cual aportó copia de la sentencia de 28 de octubre de 2015, a través de la cual modificó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, que condenó a YOBANY MORA RAMOS a la pena de prisión de145 meses y 15 días de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, para en su lugar, condenarlo a la pena de prisión de 73.5 meses; aclarando que dicha providencia cobró ejecutoria el pasado 5 de noviembre del presente año, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación. 2.
El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dijo que la sentencia proferida contra el accionante y que se cuestiona fue emitida por su Homólogo Dieciséis, a quien le dio traslado de la vinculación para su pronunciamiento. 3. El Juez Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dijo que en efecto el 16 de junio de 2014 condenó al accionante como coautor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena de prisión de 145 meses 15 días, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, remitiéndose el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, sin que a la fecha las diligencias hayan regresado a su despacho.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YOBANY MORA RAMOS, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado Doce y Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad capital.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida en contra del actor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de las cuales le fue impuesta la pena de 73.5 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado y en las que además se consideró que no era procedente la concesión de ningún mecanismo sustitutivo de la pena, así como tampoco reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple los requisitos de subsidiariedad, como pasa a verse: Con la presente acción, el accionante pretende que se invalide la providencia que se vienen de mencionar, así como la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reprochando una indebida dosificación punitiva y valoración probatoria, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba se hubiese concluido: i) que la sanción debía individualizarse en el cuarto mínimo previsto para el delito de hurto calificado y agravado, dado a que en su favor se configuraban circunstancias de menor punibilidad como la ausencia de antecedentes, además que colaboró con la administración de justicia aceptando los cargos que le fueron impuestos; ii) No se consideró un dictamen pericial que establecía que los daños y perjuicios ocasionados con la infracción fueron integralmente reparados, por tanto, se hacía acreedor a la rebaja de pena contemplado en el artículo 269 del Código Penal y, 3) que se daban los presupuestos del artículo 38 del Código Penal para hacerse acreedor al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; situaciones que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no hizo, tal como lo advirtió el Tribunal de Bogotá. De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2](Subrayas y negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quienes no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, pues aceptados los cargos por parte del actor, su abogado defensor impugnó la sentencia de primera instancia, precisamente alegando las situaciones n que a través de esta acción constitucional coloca de presente.
Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para sustentar el proceso de dosificación punitiva y la no concesión de las rebaja y mecanismos sustitutivos de la pena a los que dice tiene derecho, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal accionado consideró y analizó todos y cada uno de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, sino que además se ocupó de definir los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, exponiendo las razones de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, así como también señaló los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales el actor no se hacía acreedor a la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal, como tampoco reunía los requisitos del artículo 38 del Código Penal para concederle la prisión domiciliaria.
Fue tan motivada su decisión, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales advirtió incluso que el fallador de primer nivel incurrió en un yerro en el proceso de dosificación punitiva, al no tener en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 del Código Penal numeral 1º, esto es, la carencia de antecedentes.
Equivocación, dijo el Juez Colegiado, que generó que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal se ubicara en el último cuarto punitivo, y por ende, imponer una pena más severa a la realmente merecida. Es más, corrigió el error cometido por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, al imputar al accionante la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 10º del artículo 58 de la norma sustantiva consistente en «obrar en coparticipación», al tiempo que determinó la existencia del agravante especifico del artículo 241 ibídem «por dos o más personas que se hubiesen reunido para cometer el ilícito».
En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un nuevo proceso de dosificación punitiva, ubicándose en el cuarto mínimo establecido para el delito de hurto calificado y agravado, imponiendo finalmente una pena de prisión de 73.5 meses. Es más, la Corporación demandada consideró el porqué no estaban dados los presupuestos del artículo 269 del Código Penal para reconocer al procesado la rebaja de pena por la reparación integral de los daños y perjuicios, en tanto que, incluso como lo reconoce el demandante en su demanda, el dinero consignado para tal efecto no alcanzaba a cubrir los daños y perjuicios ocasionados con la infracción. En palabras de la Corporación demandada: El Tribunal concuerda con la conclusión del proveído atacado, por cuanto desde el momento mismo de la noticia criminal la cuantía del ilícito se tasó en diez millones de pesos, los perjuicios en otros diez millones de pesos.
Por su parte, la defensa allegó un “dictamen pericial”, documento que sin ningún rigor técnico, ni siquiera se acreditó la calidad de perito de quien lo suscribe, concluye que los daños y perjuicios ocasionados ascienden a la suma de dos millones de pesos. En tal virtud, si en gracia de discusión se aceptara lo plasmado en el señalado “dictamen”, los dos millones de pesos de que trata el título judicial presentado cubrirían el monto de los daños y perjuicios, empero quedaría irresoluta la restitución de los bienes hurtados o su valor, pues no hay elementos materiales probatorios indicativos que los mismos fueron recuperados.
En síntesis, no se accederá a otorgar la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal. Finalmente, consideró que en el caso concreto no estaban reunidos los presupuestos establecidos en la ley para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, ante la prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que impide el otorgamiento de cualquier clase de subrogado en tratándose de delitos de «hurto calificado», amén de que en el caso concreto no se satisfacía el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, toda vez que la sanción mínima para el delito de hurto calificado y agravado superaba los 8 años de prisión. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establecen los artículos 372 y siguientes del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-..
Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Por lo anterior, entiende la Sala que ni el Tribunal Superior de Bogotá ni el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento han incurrido en causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, las decisiones adoptadas responden a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de tutela presentado por YOBANY MORA RAMOS, por las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17