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STP17597-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 94688 MARÍA FANNY ZARATE DE FANDIÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17597-2017 Radicación 94688 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de MARÍA FANNY ZARATE DE FANDIÑO, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 1700130500120150040300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, MARÍA FANNY ZARATE DE FANDIÑO demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su cónyuge, así como los intereses moratorios e indexación de la mesada. Mediante sentencia del 14 de junio de 2016, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales accedió a sus pretensiones.

En consecuencia, ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Al no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 6 de diciembre de 2016 la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que ZARATE DE FANDIÑO no cumplía los requisitos necesarios para acceder a la pensión. En criterio de la accionante, la decisión mencionada incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba, pues resulta clara su convivencia con el causante durante el tiempo que exige la ley, por ello, tiene derecho a la pensión de sobreviviente.

Destacó, así mismo, que si el Tribunal consideraba insuficientes las pruebas incorporadas al juicio, lo pertinente era que declarara de oficio la práctica de nuevos elementos que lo condujeran a la certeza buscada y no que absolviera a la demandada, con evidente vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el fallo cuestionado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término de traslado concedido, el Juzgado accionado allegó copia del proceso judicial atrás mencionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión cuestionada en sede constitucional. La parte actora impugnó el fallo. Expuso que en caso particular no era procedente acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía no superaba los 120 SMLMV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Tal y como fue señalado por la primera instancia, la accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con la intención de excusar su descuido, MARÍA FANNY ZARATE DE FANDIÑO argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario, debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no a la interesada, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Ello por cuanto la jurisprudencia especializada ha señalado que el interés jurídico para recurrir en casación no sólo se cuantifica por el valor de las pretensiones, sino que además, en lo referente a las pensiones debe tenerse en cuenta otros factores, tales como la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado (CSJ AL, 18 Nov 2015, Rad.69990).

Con todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, la autoridad accionada explicó que la norma a aplicar al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y luego de analizar las pruebas allegadas al trámite determinó que, contrario a lo referido por el juez de primera instancia, no tenían el alcance para acreditar los presupuestos legales exigidos en la norma mencionada para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, los dos años continuos de convivencia entre el causante y su cónyuge o la existencia de hijos comunes.

Tal conclusión tiene fundamento en la facultad de la libre apreciación probatoria de la que goza el juez, a la luz del artículo 61 del CPTSS, lo cual apoyó en la sentencia dictada por la Sala de Casación laboral de esta Corporación CSJ SL radicados: 55429, 43443 y 44313. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MARÍA FANNY ZARATE DE FANDIÑO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7