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STP17596-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17596-2017 Radicación n° 94863 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de GUILLERMO MENESES VARGAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GUILLERMO MENESES VARGAS demandó a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. Subsidiariamente, pidió declarar que, con ocasión de su despido, la empresa incumplió la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por lo cual debía condenársele a pagar una indemnización. Sus pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior.

Interpuesto y admitido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume el pronunciamiento de segunda instancia, en proveído CSJ SL, 12 Jul 2017, Rad. 47579. En criterio del accionante, las sentencias proferidas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, en tanto se apreciaron erróneamente las pruebas, de las cuales se advertía que la empresa generó el cierre intempestivo de la planta de Villavicencio con el fin de forzar a los empleados a renunciar, sin obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo ni agotar los trámites previstos en el artículo 14 de la convención colectiva vigente, para el traslado o despido de los trabajadores.

Agregó que nunca expresó la intención de finalizar su vínculo laboral, pues siempre manifestó el deseo de continuar trabajado en otra ciudad donde existieran vacantes. Acusó a las autoridades judiciales de no haber realizado un estudio profundo sobre el porqué de la terminación unilateral que realizó la empresa Bavaria S.A. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efecto dichas decisiones y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de octubre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado de primera instancia relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el presente asunto, se advierte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acogió los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, explicó que, contrario a lo señalado por el demandante, no se advierte la existencia de un despido arbitrario.

Ello por cuanto no se encontró demostrado el cierre intempestivo de la empresa, específicamente de la planta de Villavicencio donde laboraba el accionante, en tanto no se dieron las circunstancias de despido colectivo previstas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que la disminución de personal ocurrió como consecuencia de la aceptación del ofrecimiento de planes de retiro a los trabajadores para ajustar las necesidades de personal.

En los casos en que no se avaló, la empresa tomó la decisión de terminar los contratos. Dicha conclusión se soportó en la Resolución 00015 de enero 10 de 2003 del Ministerio del Trabajo, que se abstuvo de sancionar a Bavaria S.A. por los mismos hechos, y las comunicaciones remitidas por la demandada a los demandantes, en las que les informó sobre la situación de la empresa y les ofreció su traslado o la posibilidad del retiro.

Tampoco consideró ineficaces los despidos por no haberse seguido el trámite dispuesto en la cláusula 14 de la convención, pues encontró que la empresa se acogió al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que la faculta para terminar unilateralmente los contratos de trabajo con el pago de la respectiva indemnización. En relación con el pago de la compensación prevista en la cláusula convencional mencionada, no halló satisfechos los supuestos allí establecidos, pues aunque GUILLERMO MENESES VARGAS manifestó su aceptación de ser trasladado a otra ciudad donde existieran vacantes, ello ocurrió cuando ya habían fracasado las conversaciones entre la empresa y la organización sindical para tal fin, y agregó, que la aplicación de dicha cláusula presupone la renuncia voluntaria del trabajador al no aceptar el traslado, situación que no fue acreditada en el proceso.

A su turno, la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no debía ser casada. En esencia, hizo alusión a la falta de aptitud de la demanda para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo emitido por el Tribunal, en vista de las deficiencias técnicas de que adolece.

Así lo expuso la autoridad judicial accionada: «la censura se limita a cuestionar o negar lo afirmado por la empresa al momento del despido de los demandantes, así como a acusarla de haber obrado contra el principio de buena fe, pero abandona por completo la obligación de discurrir sobre la manera en que el fallador dejó de apreciar las pruebas o las apreció con error, cuál era el verdadero alcance de las mismas y su trascendencia en la decisión impugnada, disquisiciones que la Corte no puede establecer de oficio en el recurso extraordinario.

(…) Siendo ello así, el único ataque de la demanda de casación presenta defectos insalvables en lo tocante con dos de sus elementos fundamentales: la proposición jurídica y la demostración de los errores de hecho, lo cual impide a la Corte abordar su estudio». Igualmente, la Sala especializada precisó que del examen de las pruebas documentales, cuya valoración echó de menos o calificó de errónea el recurrente, es viable colegir que la empresa ofreció a los empleados un plan de retiro voluntario y la posibilidad de traslado, pero estos no aceptaron tal plan y como la demandada no pudo llegar a acuerdos con la organización sindical y ya no tenía donde ubicarlos, se vio en la necesidad de terminar los contratos de trabajo con el pago de la indemnización. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, la Sala negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada especial de GUILLERMO MENESES VARGAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8