República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83240 ORLANDO OSPINA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17596-2015 Radicación Nº 83240 (Aprobado en Acta No. 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que involucró a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediada Seguridad de Itagüí y la Oficina de Registro y Control de Cómputos de dicho establecimiento penitenciario.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Medellín de la siguiente manera: Manifiesta el señor ORLANDO OSPINA que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el beneficio administrativo de permiso de salid sin vigilancia hasta de 72 horas por cuanto no se encuentra clasificado en mediana seguridad.
Además, expone que no se le ha evaluado la totalidad del tiempo en tratamiento y desarrollo para su correspondiente cambio de fase de seguridad. Con base en lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y que se le reprime el acceso a los beneficios que está solicitando, por lo que requiere se ordene su clasificación inmediata en la fase de mediana seguridad y se le conceda el beneficio administrativo de permiso de salida sin vigilancia hasta por 72 horas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín luego de informar que vigila la pena de 34 años y 8 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, señaló que los jueces de ejecución de penas no están instituidos para asignar actividades intracarcelarias y de ubicación en las distintas fases de tratamiento penitenciario o acreditar las demás exigencias que demanda el permiso de hasta de 72 horas, pues aquellos son temas netamente administrativos que le competen a la autoridad penitenciaria.
Agregó, que si bien el 14 de julio de 2015 recibió una solicitud de permiso administrativo de 72 horas de parte del actor, en la misma fecha se requirió al Establecimiento Penitenciario de Itagüí para que aportara y acreditara el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí refirió que mediante oficio 9181 del 17 de septiembre de 2015 remitido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín, los documentes necesarios para efecto de redención de pena del periodo comprendido entre el 1º de enero de 30 de junio de 2015, oficio en el cual también se solicitó información acerca de la fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad el accionante, tiempo de redención y tiempo que ha descontado a la fecha con la finalidad de dar trámite a la solicitud de ubicación en fase de mediana seguridad.
Afirma que recibió el auto interlocutorio No., 2005 del 21 de septiembre de 2014 donde el Juzgado procedió a descontar a la pena del señor ORLANDO OSPINA 1 mes y 23 días de prisión, pero sin pronunciarse sobre la información solicitada para el trámite de cambio de fase de seguridad, expresando que requiere dicha información para aclarar la situación del interno por cuanto pese a que éste asegura tener el tiempo necesario para acceder a lo pedido, según las cuenta que maneja ese establecimiento aún no se cumple dicho requisito (la tercera parte de la pena), pues le faltaría por descontar 4 meses y 16 días para acceder, desde la parte objetiva, a la fase de mediana seguridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 13 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo solicitado, pues la tutela no es el medio idóneo y eficaz para acceder a la ubicación en fase de mediana seguridad del accionante, ya que éste es un trámite netamente administrativo y de competencia única del INPEC tal y como lo establece la Ley 65 de 1993, máxime cuando los elementos de prueba allegados a la acción constitucional permiten establecer que el establecimiento carcelario accionado ha actuado diligentemente, procediendo al estudio de la petición elevada, determinando su improcedencia por motivos netamente legales.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante ORLANDO OSPINA, manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo que reúne los requisitos para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues si se considera todo el tiempo redimido cumple con el factor objetivo para estar en fase de mediana seguridad.
En ese orden, solicitó revocar la decisión impugnada y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado revisar e informar al establecimiento carcelario todo el tiempo que ha descontado físicamente así como el que ha redimido para que se proceda a admitirlo en fase de mediada seguridad y pueda cumplir con los requisitos establecidos para la concesión del beneficio administrativo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto es claro que el impugnante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, le han negado la concesión del beneficio administrativo de permiso de salida sin vigilancia hasta de 72 horas por cuanto la Dirección del Establecimiento Penitenciario ha omitido ubicarlo en la fase de mediana seguridad.
Al respecto ha de advertirse inicialmente que los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario[footnoteRef:1]. [1: Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.] La aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del progreso individual de los internos por parte de las autoridades carcelarias en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación;
(ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional. Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador[footnoteRef:2] a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-. [2: Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000.] Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad.
Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;
(iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina – Artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el 147 de la Ley 65 de 1993 -.
En ese orden, el juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. En esta oportunidad las pruebas allegadas al expediente establecen que en el mes de julio del año en curso ORLANDO OSPINA solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, permiso administrativo de 72 horas, despacho que mediante auto del 14 de julio de 2015 requirió al Establecimiento Penitenciario de la Paz de Itagüí (Antioquia), que aportara y acreditara el cumplimiento de las exigencias legales por parte del interno para la concesión de dicho beneficio.
El 10 de agosto último la autoridad carcelaria respondió dicho requerimiento informando que «NO SE INICIA trámite de documentación para beneficio administrativo de 72 horas del interno ORLANDO OSPINA […] no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, numeral 1º que literalmente reza “estar en fase de Mediana seguridad”… », trámite que le fue debidamente notificado al interno[footnoteRef:3]. [3: Fls. 25 C.O. 1] Panorama procesal del cual se podría concluir inicialmente que la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario y el Juzgado accionado, han actuado de conformidad con su obligaciones legales, pues han desplegado la acciones tendientes al estudio de lo solicitado por ORLANDO OSPINA.
No obstante, no hay que olvidar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:4]. [4: C.C. T-713 de 2005.] Derechos que sin lugar a duda están siendo transgredidos en el presente caso, pues el Juzgado accionado no obstante el establecimiento carcelario haberle informado que el actor no cumplía con los requisitos establecidos para el beneficio aún no se ha pronunciado sobre el particular.
Además, tampoco ha dado respuesta a la solicitud que el 17 de septiembre de 2015 le elevó el Director del Centro Carcelario La Paz de Itagüí a través del oficio 009181, requiriéndole informaci��n «acerca de la fecha desde que se encuentra privado de la libertad el prenombrado interno, tiempo de redención a la fecha y el tiempo que ha descontado a la fecha, lo anterior para dar trámite sobre su solicitud de fase de mediana seguridad. » [footnoteRef:5]. [5: Fls. 18 C.O. 1] En conclusión, para garantizar la efectividad de los derechos que le asiste al actor, de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular ORLANDO OSPINA, pues han transcurrido más de cinco (5) meses sin que se haya adoptado decisión de fondo frente a la concesión o no del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada. Así las cosas, se ordenará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta al oficio No. 009181 de 17 de septiembre de 2015 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciaria de Itagüí (Antioquia) atendiendo las precisas y puntuales observaciones que allí se señalan; institución carcelaria que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibido de la respuesta que dé el citado despacho judicial, tendrá que remitirle la información pertinente.
Allegada la documentación necesaria, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín en un plazo no superior a diez (10) días deberá resolverla de fondo la solicitud elevada por el actor en el mes de julio de 2015 requiriendo la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, la cual deberá ser debidamente notificada, a efectos de garantizar su publicidad y el derecho de contradicción. Conveniente resulta precisar para claridad de la presente orden, que en manera alguna se está ordenando la concesión del beneficio administrativo requerido o que el establecimiento carcelario debe proceder a clasificar al interno hoy accionante en la fase de mediana seguridad, simplemente que las autoridades demandadas adelanten los procedimientos necesarios para resolver la solicitud elevada por el accionante.
Finalmente, en cuanto se ordene a las autoridades judiciales accionadas procedan a realizar las respectivas redenciones de algunos tiempos que laboró el procesado, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de acudir ante el Juzgado que vigila la pena que le fuera impuesta, despacho judicial que luego de evaluar los elementos de prueba respectivos, determinará si es procedente o no tal pretensión, pues la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo recurrido que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por ORLANDO OSPINA, para en su lugar, ampararle los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta al oficio No. 009181 de 17 de septiembre de 2015 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Itagüí (Antioquia) atendiendo las precisas y puntuales observaciones que allí se señalan; institución carcelaria que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibido de la respuesta que dé el citado despacho judicial, tendrá que remitirle la información pertinente.
Allegada la documentación necesaria, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín en un plazo no superior a diez (10) días deberá resolver de fondo la petición elevada por el actor el 13 de julio de 2015, así como deberá notificar el proveído adoptado. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14