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STP17595-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 94881 LEYLA RODRÍGUEZ CAMACHO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17595-2017 Radicación 94881 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LEYLA RODRÍGUEZ CAMACHO y HERMES CASTRO CARDOZO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, y las Fiscalías 143 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo y 99 Seccional de esta capital.

Al trámite fueron vinculadas la Unidad de Identificación Técnica de Automotores de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN- y el Grupo de Automotores de la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 10 de agosto de 2013 se adelantaron ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en la modalidad de delito masa, presuntamente cometida por Rainero Pastrán Álvarez.

Éste aceptó los cargos atribuidos en su contra, en su condición de gerente de Vehitaxi S.A.S. El 11 de diciembre de 2015, Luego de verificar el allanamiento y reconocer a 186 víctimas dentro del proceso, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que condenó a Rainero Pastrán Álvarez a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de 277.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconformes con la anterior determinación las víctimas César Augusto Lobo Arias, Gonzalo Benavides Roa y Aydee Rincón Cárdenas la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 25 de mayo de 2016. Indicaron que LEYLA RODRÍGUEZ CAMACHO fue reconocida como víctima al interior de ese proceso penal, en razón a que su esposo, HERMES CASTRO CARDOZO, es propietario del automóvil de servicio público tipo taxi identificado con placa VET-709, adquirido por la sociedad Vehitrámites y Avalúos S.A.S., utilizada por Rainero Pastrán Álvarez para formalizar los negocios de compraventa simulados por los que se emitió condena en su contra.

Así mismo, dieron a conocer que si bien desde el 8 de agosto de 2014 la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá le hizo entrega provisional del automotor a su legítimo dueño, HERMES CASTRO CARDOZO, la orden de inmovilización y el traspaso realizado a Vehitrámites y Avalúos S.A.S. permanecen vigentes, lo que les ha impedido disponer del mismo para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los dos.

En ese orden, afirmaron que sus derechos no han sido restablecidos. Señalaron, además, que han presentado varias solicitudes con tal propósito ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin obtener respuesta. Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, acudieron a la jurisdicción constitucional para solicitar que se disponga la cancelación del título obtenido fraudulentamente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. La Fiscalía 143 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá relató el transcurso de la actuación. Así mismo, destacó que los interesados no han presentado ninguna solicitud encaminada a subsanar la omisión en que incurrió el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia. En ese orden, pidió que se niegue el amparo reclamado.

Por su parte, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, informó que el 17 de agosto de 2017 dispuso la remisión del expediente a los Juzgados homólogos en Acacías. Aseguró, además, que revisado el registro de actuaciones no es cierto que los demandantes hayan radicado alguna solicitud en ese Despacho judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 18 meses después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala la Sala que los accionantes pudieron solicitar al funcionario de primera instancia que adicionara su decisión respecto de la devolución del vehículo tipo taxi de su propiedad, dado que, acorde con el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-782 de 2012, si en la sentencia se omite el pronunciamiento definitivo respecto de los bienes afectados con fines de comiso la defensa, el fiscal, la representación del Ministerio Público o las víctimas, pueden requerir su adición en la misma audiencia. A la par, de obtener una decisión adversa, pudieron controvertir el fallo a través de los recursos ordinarios de apelación y casación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotaron esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que los derechos de las víctimas son intemporales. No obstante, su protección debe ser garantizada a través de los mecanismos ordinarios. En ese orden, LEYLA RODRÍGUEZ CAMACHO y HERMES CASTRO CARDOZO deben acudir a la jurisdicción ordinaria penal y solicitar al juez competente la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

Por lo demás, pueden presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía, reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con el delito de estafa en masa por el que fue condenado Rainero Pastrán Álvarez. (Artículo 2341 del Código Civil). Finalmente, en lo que respecta a la presunta violación del derecho de petición, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que no ha recibido ninguna solicitud por parte de LEYLA RODRÍGUEZ CAMACHO y HERMES CASTRO CARDOZO.

Sumado a ello, los demandantes no acreditaron haber presentado alguna petición ante otra autoridad de la misma naturaleza. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).

Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la petición por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido. Se negará, por tanto, el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por LEYLA RODRÍGUEZ CAMACHO y HERMES CASTRO CARDOZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, y las Fiscalías 143 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo y 99 Seccional de esta capital. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2