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STP17594-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 94878 RICAURTE ANDRÉS GIRALDO HENAO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17594-2017 Radicación n° 94878 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RICAURTE ANDRÉS y WILLIAM ADRIÁN GIRALDO HENAO, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Jacinto -Bolívar-.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra la parte actora (radicado 2010-01112).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto con Función de Conocimiento condenó a RICAURTE ANDRÉS y WILLIAM ADRIÁN GIRALDO HENAO a la pena de 150 meses de prisión, tras encontrarlos penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado, con ocasión de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2010.

Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su totalidad. Estimó la parte actora que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto factico, por cuanto fueron desestimadas las pruebas presentadas durante la audiencia preparatoria que daban cuenta de la inocencia de los hermanos GIRALDO HENAO.

A la par, resaltó que en la actuación judicial imperó la «desigualdad de armas», pues las autoridades accionadas favorecieron a las víctimas, desconociendo que «durante el decurso del trámite prevaleció la duda». Por lo anterior, solicitó que «se decrete la nulidad de la audiencia preparatoria y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de mis defendidos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de un año y once meses después de la expedición de la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que los demandantes pudieron controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, mecanismo que no agotaron.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Cfr. CC Sentencia T – 1217 de 2003), dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.

Es manifiesto entonces, que la parte actora tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel y, con ello, permitieron que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).

Al margen de lo señalado, es del caso anotar que las decisiones judiciales se encuentran ajustadas a derecho, en razón a que el Juzgado accionado durante el desarrollo del juicio oral, practicó los testimonios de las víctimas Alexis Rafael García Caballero, Aida Rosa Hernández Rivero, Lizeth Victoria García Hernández, Jesús Davis García Hernández y Alexis García Hernández, quienes indicaron que el 31 de octubre de 2010, en horas de la madrugada, varios sujetos entraron en su residencia y, una vez adentro, los amenazaron y se apoderaron de algunos objetos de valor dentro de la casa.

Además, durante la etapa de indagación reconocieron fotográficamente a los indiciados y, posteriormente durante el juicio oral, señalaron e identificaron a los encartados como responsables de la conducta punible. Por tal razón, acorde con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el juzgado accionado estimó satisfecho el grado de conocimiento que demanda una sentencia de condena, a partir de las pruebas desarrolladas en el debate oral.

A su turno, el Tribunal agregó que son testigos de primera mano y que, en su condición de víctimas, tuvieron la oportunidad de visualizar a sus agresores y, por ende, ostentan idoneidad suficiente para evocar y narrar lo sucedido, incluyendo la identidad física de los mismos. Resaltó que independientemente de que no sean coincidentes en el número de agresores, ello carece de relevancia debido a la exaltación y extremo temor que en ese momento se produce.

Concluyó acertada la valoración efectuada por la primera instancia y confirmó la decisión. En ese orden, es manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RICAURTE ANDRÉS y WILLIAM ADRIÁN GIRALDO HENAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Jacinto -Bolívar. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2