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STP1759-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela 1ª Instancia 102621 A/. Víctor Camilo Ortega Botina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1759-2019 Radicación n° 102621 Acta 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Víctor Camilo Ortega Botina, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. 1.

ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que en el mes de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura por acuerdo NCSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. 2.

Que luego de revisar los términos y condiciones de la citada convocatoria y al estimar que cumplía con el perfil que ella exigía para el cargo de “profesional universitario de centro, oficinas de servicios y de apoyo grado 14”, realizó el proceso de postulación a la espera de una respuesta favorable a su solicitud. 3. No obstante, mediante la Resolución CSJNAR18-334 del 23 de octubre de 2018 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, advirtió que su solicitud había sido “resistida”, bajo la causal de inadmisión No.2 “no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”, pese a que el requisito de educación formal –título de abogado- está cumplido, luego cree que la razón del rechazo obedece al cumplimiento de requisitos de experiencia laboral, la cual estima acredita de manera suficiente. 4.

Afirma que varios de los inscritos incluido él, presentaron solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura para la verificación de la documentación aportada, la cual fue resuelta mediante Resolución CSJNAR18-334 del 10 de enero de 2019, por medio de la cual se modificó el acto administrativo atrás citado, negándole la posibilidad de hacer parte de la lista de admitidos para presentar las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, sin tener en cuenta el énfasis que hizo en su solicitud sobre las pruebas y los fundamentos por los cuales debía ser admitido. 5.

Estima que el Consejo Seccional de la Judicatura vulnera sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, al impedirle participar en una convocatoria a un cargo para el cual cumple todos los requisitos legales, razón de modo que solicita que en amparo de sus derechos se deje sin efectos las resoluciones censuradas y se conmine a la accionada para que se le “ permita tener la connotación de elegible, es decir acto (sic) para presentar el examen del concurso de méritos para la convocatoria NCSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017 ”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que dicha dependencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos y no debe ser vinculada como parte accionada en el presente proceso constitucional, porque la actuación que argumenta el accionante, que presuntamente ha dado origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ha sido adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entidad que en virtud del concurso previsto en el Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, ha venido desarrollando las etapas del proceso de selección, con fundamento en la facultad prevista en los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996, que le asignan entre otras, la de administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que el accionante no ha elevado ante la Unidad de Carrera Judicial ninguna petición y “en consecuencia a la fecha no se tiene pendiente de realizar ningún pronunciamiento respecto del rechazo y/o la inclusión en la lista de admitidos, en desarrollo del citado concurso, hecho que ratifica la falta de legitimación por pasiva en la presente acción”. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pese la notificación del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo. 3. CONSIDERACIONES 1. Al estar dirigida la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 3.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. En el presente caso evidencia la Sala que el demandante equivocó la vía escogida para dejar sin efectos las resoluciones CSJNAR18-334 del 23 de octubre de 2018 y CSJNAR18-334 del 10 de enero de 2019 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de las cuales fue inadmitido dentro del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. 5.

Así, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión contenida en la Resolución motivo de censura, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir el accionante no era diferente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6. Pues bien, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción mencionada, a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. ] 7. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 8.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares – suspensión provisional del acto- propio de las acciones contenciosas. 9.

Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la Resolución expedida por el Consejo Seccional; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Camilo Ortega Botina.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8