Impugnación de Tutela 89903 A/ Dora Evelia Corredor Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1759-2017 Radicación n° 89903 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DORA EVELIA CORREDOR CRUZ contra el fallo de fecha 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y al principio de confianza legítima. 1.
ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “ Dora Evelia Corredor Cruz instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Expuso, como supuestos de hecho, los siguientes: 1.1 Es aspirante en el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria N° 22 del Consejo Superior de la Judicatura para ocupar el cargo de magistrada.
La accionante superó la etapa I del concurso. 1.2 Dora Evelia Corredor Cruz solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como entidad autorizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para realizar la fase II del concurso de méritos correspondiente al curso de formación judicial, que se le homologara esta etapa II por el curso que realizó en el año de 1999 cuando ingresó en carrera como juez.
Ese curso tuvo una intensidad horaria de 54 horas académicas y lo dictó la Universidad Libre en convenio con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1.3 La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en resolución N° EJR16-217 del 10 de octubre de 2016, negó la solicitud que presentó la accionante para que se le exonerara de realizar la segunda fase del concurso de méritos; es decir, del curso de formación judicial.
Esto porque –le dijo- no se consideran cursos de formación judicial inicial, las actividades académicas que no se revisten de las características propias de un curso concurso. La mesa de estudio señalada tiene la connotación de un curso de inducción que no se puede equiparar con un Curso de Formación Judicial inicialen la modalidad de curso concurso, máxime que no fue objeto de calificación. 1.4 Inconforme con esa decisión, la accionante presentó recurso de reposición, el cual le fue resuelto por la Escuela accionada mediante Resolución EJR16-276 del 16 de noviembre de 2016.
En esa decisión se dispuso no reponer la resolución recurrida. 1.5 Por lo expuesto, la accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; en consecuencia, que por medio de esta acción se dejaran sin efecto las resoluciones citadas y que se ordenara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le exonere de realizar el VII Curso de Formación Judicial (requisito fase II del concurso de méritos N° 22)
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, toda vez que, es evidente que no se vulneró el derecho al debido proceso, pues la pretensión de homologación fue resuelta de forma oportuna y clara. 2.
Concluyó, el a quo, sobre la improcedencia del amparo, que la actora no acreditó los presupuestos mínimos que tornan procedente la acción de tutela, pues, en ningún momento demostró que concurren los elementos de inminencia, gravedad y urgencia que posibilitan el amparo constitucional transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, según lo dictado por el Tribunal, para controvertir la resolución que la accionante considera lesiva de sus intereses tiene la posibilidad de interponer las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que le permiten además solicitar la suspensión provisional de la misma.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales. Hizo énfasis en que el juez de primera instancia no identificó correctamente el problema jurídico, ya que, según la accionante, debió analizar si la Resolución N° EJR16-276 del 16 de noviembre de 2016 incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al negar la homologación solicitada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Según lo indicado, la interposición de la acción tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 4.
Pues bien, como lo aseveró el a quo, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 5.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares – suspensión provisional del acto- propio de las acciones contenciosas. 7.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta la tutelante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la Resolución expedida por Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 230. Contenido y Alcance de las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo PAGE 8