CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación N.° 94456 E. A. R. G. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17587-2017 Radicación N.° 94456 Acta 358 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por E. A. R. G., contra el fallo dictado el 29 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Expone E. A. R. G. que el 16 de octubre de 2016, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que le otorgara la libertad condicional. Acude a la vía de tutela en razón de que, a la fecha de interposición de la demanda, el referido despacho que vigila la sanción emitida en su contra, no se ha pronunciado sobre la concesión del subrogado.
Pide, en esta sede, que se ordene a la autoridad accionada resolver tal solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado al señalar que el accionante no cumplió la carga probatoria que le correspondía en orden a acreditar la afectación de sus derechos. Explicó, en ese sentido, que no allegó el escrito mediante el cual solicitó la libertad condicional, con constancia de recibido de la autoridad accionada.
EL FALLO IMPUGNADO Inconforme con el fallo de primer grado, E. A. R. G. lo recurrió indicando que la vulneración de sus derechos se mantiene porque el juzgado accionado no ha contestado la petición y añade, que no consideró necesario aportar el documento porque en su criterio, «el juez al momento de referirse a la misma reconocía que el memorial si existe y que la solicitud fue hecha por mi defensor».
Añadió al escrito de alzada, copia del memorial mediante el cual solicitó su libertad condicional y subsidiariamente la prisión domiciliaria por enfermedad grave, explicando que padece síndrome de inmunodeficiencia adquirida – SIDA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
En este caso, E. A. R. G. acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver la solicitud de libertad condicional que impetró. El juez accionado guardó silencio dentro del término de traslado conferido por la primera instancia, sin embargo, el Tribunal a quo negó el amparo de los derechos de R. G. porque no había acreditado con suficiencia que radicó la petición ante el despacho.
Ahora bien, el demandado aportó con la alzada un memorial en el que su defensor solicitó la libertad condicional ante el juez ejecutor. De la revisión del documento, se observa una firma de recibido, pero no se tiene certeza ante qué autoridad fue radicada. Tal circunstancia daría lugar, en principio, a confirmar el fallo impugnado. No obstante, al consultar el sistema de información de la Rama Judicial, se encuentra que el 28 de octubre de 2016, fue registrado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena recibió una solicitud de libertad condicional formulada por el demandante, quien además de esa petición, solicitó, subsidiariamente, el otorgamiento de la prisión domiciliaria porque padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida – SIDA.
Al continuar revisando la información contenida en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el despacho accionado programó remitir a R. G. para valoración en el Instituto de Medicina Legal, mediante autos del 27 de abril, 18 de mayo y 24 de julio de 2017. La última actuación registrada es del 25 de agosto siguiente, según la cual se remitió al despacho ejecutor «informe estado de salud del penado E. A. R. G., remitido por Medicinal Legal»[footnoteRef:1]. [1: Ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21. aspx?E ntryId=ug8sLY3aTZbuDEi8i4CVbz4G6Xk%3d] Así pues, advierte la Corte, según lo informado por el demandante y lo que consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena recibió la solicitud impetrada por el libelista el 28 de octubre de 2016, pero desde esa fecha no ha emitido ningún pronunciamiento sobre el particular, a pesar de que desde el 25 de agosto de 2017 recibió información sobre el estado médico del ahora accionante.
Además, a pesar de haber sido debidamente enterado del trámite de tutela, el despacho accionado guardó silencio dentro del término de traslado que le fue conferido para responder la demanda[footnoteRef:2]. [2: A folio 15 del cuaderno del Tribunal obra el oficio de comunicación, con firma de recibido de un funcionario del despacho.] De lo expuesto, advierte la Corte que existen suficientes elementos de juicio para establecer que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, E. A. R. G. acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente el de postulación, pues no ha recibido respuesta a las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria por enfermedad grave que impetró ante el Juzgado accionado, aun cuando el despacho las recibió el 28 de octubre de 2016.
En tales condiciones, la solución que se impone es la de revocar el fallo impugnado, para tutelar los derechos fundamentales de R. G.. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva las solicitudes de libertad condicional (principal) y prisión domiciliaria por enfermedad grave (subsidiaria) formuladas por el accionante el 28 de octubre de 2016, independientemente de su sentido.
Finalmente, como el accionante, según lo informó, padece una enfermedad catastrófica – SIDA –, la Sala dispone, en garantía de su derecho a la intimidad personal, que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, en el ámbito de sus competencias, se habilite la reserva de los datos que posibiliten su individualización y/o identificación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
TUTELAR los derechos fundamentales de E. A. R. G.. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva las solicitudes formuladas por el accionante el 28 de octubre de 2016. DISPONER, por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, que en el ámbito de sus competencias, habiliten la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11