Micelio
STP17586-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 94768 Richard Rodrigo Córdoba Jiménez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17586-2017 Radicación N.º 94768 Acta 358 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por RICHARD RODRIGO CÓRDOBA JIMÉNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (Atlántico) y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Señala RICHARD RODRIGO CÓRDOBA JIMÉNEZ que fue condenado el 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad. En esa decisión se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, por lo cual, el 19 del mismo mes suscribió la correspondiente acta de compromiso y pagó caución prendaria.

Añade, que el 5 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla le revocó el subrogado del cual venía gozando, por razón de una condena que se emitió en su contra el 15 de julio de 2010 y la cual, dice, ya purgó. Señala que fue capturado el 15 de septiembre de 2016 con base en orden de captura librada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la que se fundó en la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional.

Sin embargo, en su criterio, fue privado de la libertad cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de la sanción, pues habían transcurrido más de cinco (5) años desde la emisión del referido auto. Indica que solicitó al mencionado despacho ejecutor que declarara la prescripción de la sanción, pero en providencia del 30 de diciembre de 2016, ese funcionario la negó. Apeló esa determinación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 24 de mayo de 2017, la confirmó integralmente.

Acude CÓRDOBA JIMÉNEZ a la vía de tutela porque estima que las autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho al negar la prescripción de la sanción a pesar de que ya operó ese fenómeno jurídico. Explica, en ese sentido, que desde el 19 de mayo de 2011, día en que fenecía el período de prueba, al momento de su captura, habían pasado los 5 años a los que hace alusión el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 y si bien el Tribunal negó la prescripción de la pena con sustento en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, «una sola providencia… no es jurisprudencia necesaria para tomar decisiones», aunado a la claridad de la norma.

Pide, con base en tales consideraciones, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordene a los accionados decretar en su favor la prescripción de la pena. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Explicó el Juez Sexto De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena alegado por el libelista, pues solo transcurrieron 3 años, 9 meses y 23 días desde el momento en que quedó en libertad – 9 de septiembre de 2011 –, hasta que fue nuevamente aprehendido, máxime que en la actualidad está preso por cuenta de la actuación más gravosa, como lo expuso la Sala de Casación Penal en fallo de tutela del 16 de febrero de 2017, radicación 90258.

Pidió, en consecuencia, que se niegue el amparo invocado. 2. Dijo el Tribunal demandado, que la pretensión del actor al acudir a la tutela era convertirla en una tercera instancia para exponer, en esta sede, los argumentos que no prosperaron por la vía ordinaria para obtener la prescripción de la sanción. Expuso, luego de transcribir en lo esencial el auto objeto de reproche, que ninguna vía de hecho se materializó en aquél proveído, lo que impone declarar improcedente la tutela formulada por CÓRDOBA JIMÉNEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por RICHARD RODRIGO CÓRDOBA JIMÉNEZ, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, entre otras autoridades. 2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Considera RICHARD RODRIGO CÓRDOBA JIMÉNEZ que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no decretaron la prescripción de la sanción penal que fue impuesta en su contra mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, a pesar de que se acreditó la materialización de ese fenómeno. Pues bien, en tales autos se descartó de manera razonable la prescripción de la pena impuesta en su contra.

Particularmente dijo el Tribunal sobre ese punto lo siguiente: Vista la apelación, se circunscribe a la prescripción de la sanción penal deprecada a favor del sentenciado señor RICHARD RODRIGO CÓRDOBA JIMÉNEZ, de modo que, a efectos de dirimir la controversia propuesta, la Sala principiará por realizar un análisis de los antecedentes procesales dentro de los cuales se destacará: DESPACHO ASUNTO DECISIÓN FECHA JPCSCF Sentencia Condena al señor Córdoba Jiménez a la pena de 2 años de prisión – se otorga la suspensión condicional de la pena 13 de mayo de 2009 J4EPYMS Auto Avoca conocimiento – abre trámite de revocatoria del beneficio otorgado en la sentencia 11 de abril de 2011 Abogado Memorial Descorre el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal 13 de mayo de 2011 J4EPYMS Auto Revoca el subrogado de la suspensión condicional de la pena- se deja sentado que queda supeditada al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal – Se declara improcedente la acumulación jurídica de pena 5 de julio de 2011 J6EPYMS Auto Legalización de captura 15 de septiembre de 2016 Abogado Memorial Solicita prescripción 30 de diciembre de 2016 J6EJPYMS Auto Niega la solicitud 30 de diciembre de 2016 Abogado Memorial Apela 5 de enero de 2017 Del cuadro anterior, se desprenden principalmente tres actuaciones a saber: (i) La sentencia condenatoria tomó lugar el 13 de mayo de 2009, otorgándose el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, siendo firmada el acta de compromiso el 19 de mayo de 2009;

(ii) el J4EPYMS abre trámite a revocatoria del beneficio en fecha 11 de abril de 2011 y (iii) se revoca el beneficio el 5 de julio de 2011. (…) Huelga decir que, al condenado se le impuso un periodo de prueba de 2 años y que el mismo fenecía el 19 de mayo de 2011, es decir, según las reglas especificadas para eventos de incumplimiento de las obligaciones, EL TRÁMITE DE REVOCATORIA PODÍA SER ABIERTO INCLUSO, EL MISMO 19 DE MAYO DE 2011, es decir, hasta el último día de los dos años del período de prueba.

Dicho lo anterior, no surge duda que el condenado incumplió una de sus obligaciones por haber incurrido en una conducta punible y ser sancionado por ello, hecho que haría pensar que, al haberse impuesto tal sanción, LO QUE DEVENÍA ERA EJECUTAR LA PENA IMPUESTA POR EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, máxime cuando se le dio la oportunidad al penado que explicara en los términos del artículo 477 del CPP – vigente para este asunto – por qué había infringido la norma prevista en el artículo 65 del CP.

(…) Luego entonces, la fundamentación del abogado del condenado – hoy apelante, deviene fuera de lugar, pues sabía que la pena aquí vigilada se encontraba SUSPENDIDA HASTA EL 19 DE MAYO DE 2011, y tal como se dijo anteriormente, el trámite de revocatoria tomó lugar antes de la extinción de la sanción y de manera principal, se tiene que mediante auto del 5 de julio de 2011, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA resolvió: (…)

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, comuníquesele al director de la Cárcel Modelo de Barranquilla que una vez el sentenciado cumpla con la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad (julio 15 de 2010), empiece a cumplir la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad Es decir, no cabe duda que, el cumplimiento de la sanción que se vigila en este proceso ESTABA SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA POR EL JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, pues inicialmente era por ese proceso por el que el señor CÓRDOBA JIMÉNEZ se encontraba privado de la libertad, hecho suficiente para inferir que, era imposible que se ejecutara la sanción aquí vigilada, dada la disposición judicial y legal de la no posibilidad de acumulación de tales penas[footnoteRef:11]. [11: Folios 162 y 163 del cuaderno de la Corte.] De la providencia citada en precedencia, se extrae que para el momento en que se le revocó a CÓRDOBA JIMÉNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del proceso 2009-00023 (que ahora reclama prescrita), se encontraba privado de la libertad por cuenta del asunto 2009-03913; además, que por el segundo proceso obtuvo la libertad el 9 de septiembre de 2011 y desde esa fecha, hasta el 3 de junio de 2015 – cuando fue capturado en flagrancia por razón de otro trámite, radicado 2015-00140 – transcurrieron 3 años, 9 meses y 23 días, esto es, un término inferior al de 5 años que establece el artículo 89 del Código Penal.

Adicionalmente, el demandante estaba cumpliendo la condena de 54 meses de prisión que le fue impuesta dentro del asunto 2015 – 00140 para el momento en que fue aprehendido por cuenta del trámite 2009-00023, lo que sucedió hasta el 15 de septiembre de 2016, situación que también suspendió el cumplimiento de la condena dentro del referido proceso 2009-00023 pero además, el término prescriptivo de la sanción penal fenómeno que, como lo concluyeron los demandados en las decisiones cuestionadas por la vía de tutela, no ha acontecido.

Adicionalmente, además de pedir la prescripción, el apoderado del accionante también solicitó que se acumularan las sanciones penales a él impuestas – dentro de las que se cuenta la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad –; con esa petición, lo que hizo fue reafirmar que dicha condena no había prescrito. Se concluye entonces, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite ordinario, donde los funcionarios accionados emitieron decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12