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STP17584-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.º 94548 Impugnación Nelma del Socorro Zambrano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17584-2017 Radicación N.º 94548 Acta 358 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELMA DEL SOCORRO ZAMBRANO, contra el fallo proferido el 25 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra la Corporación Socorro Médico Santa fe LTDA., y solidariamente contra los doctores Aldo Antonio Fuentes, Jaime Figueroa Quiñonez, Manuel José Yáñez Ramírez, Jesús Hugo Pérez Lizcano, Doris Elena Granados Díaz y Luis Ernesto Flórez Sanmiguel.

Como sustento de sus pretensiones señala que presentó la demanda de la referencia ocho meses después de haber sido despedida; sin embargo, que una vez presentado el libelo y surtido el trámite de rigor ante el juzgado de conocimiento quien negó todas las pretensiones de su demanda; el tribunal tutelado, profiere sentencia, en virtud de la cual declara la existencia del contrato laboral y condena al pago de la seguridad social, sin embargo, niega el resto de las pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada por no haberse notificado a todos los demandados conforme lo consagrado en el artículo 90 del Código Procesal Civil.

Reprocha la actora la determinación proferida por el despacho puesto en reproche, pues en su criterio a pesar de que se reconoció la existencia de la relación laboral, se le niegan sus derechos, no obstante que en materia laboral la prescripción tiene norma propia, además de que consagra que es de tres años y se interrumpe con la presentación de la demanda.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revise la sentencia objeto de reproche, así mismo se de aplicación a la norma laboral y se le reconozcan la totalidad de sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO El a quo explicó, que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta era razonable, en tanto de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral «encontró probada la prescripción exceptuada por la parte demandada de que trata el artículo 90 del Código Procesal Civil hoy artículo 94 del Código General del Proceso, norma que es aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, lo anterior, en razón a que la falta de notificación de la demanda dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, fue atribuible a la actora».

Agregó la Sala de Casación Laboral, que «se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez» y por ende, lo correcto era negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien sin consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda, pide que se revoque el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, como acertadamente lo expuso la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En ese sentido, el Tribunal Superior de Cúcuta, determinó que no era posible acceder a las pretensiones de NELMA DEL SOCORRO ZAMBRANO porque los sujetos que conformaban la parte pasiva del contradictorio laboral fueron notificados el 1º de marzo de 2011, con lo que se superó el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, encaminado a interrumpir el término de prescripción, lo que sucedió «por la negligencia de la parte demandante».

Agregó el Tribunal: Así las cosas, se tiene que para el 01 de marzo de 2011, fecha en que se completó la notificación de los integrantes del litisconsorcio necesario, ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 2 de noviembre de 2006, tiempo establecido en el artículo 488 CST para reclamar los derechos laborales; según esto, y en virtud de lo reglado por el artículo 90, según el cual “si el litisconsorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”, considera esta Sala que los derechos laborales se encuentran prescritos, por lo que se declarará probada esta excepción de manera total”[footnoteRef:12]. [12: Folio 21 del cuaderno de la Sala Laboral.] Esa fue la razón para que, a pesar de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal advirtiera que las obligaciones laborales derivadas de tal relación habían prescrito.

Ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo de esa situación la Corporación ahora demandada, que responde a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y donde el Tribunal accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10