CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 94582 Impugnación Liliana Gracia Hincapié PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17583-2017 Radicación N.° 94582 Acta 358 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILIANA GRACIA HINCAPIÉ, contra el fallo proferido el 2 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Chaparral (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como sustento de sus pretensiones señala que promovió demanda civil de mínima cuantía, con el fin de obtener el «pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual»; por lo que fijó su curso de conformidad con lo establecido en los artículos 419 y 420 del Código General del Proceso, como un proceso monitorio.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Chaparral, quien, en virtud del proveído del 15 de octubre de 2016, rechazó de plano su demanda, al considerar que carece de competencia por ser un conflicto de tipo laboral, pues en su criterio «la cuestión fáctica trataba de un conflicto (…) por el no pago de los honorarios derivados de la prestación de un servicio personal de carácter privado», razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el cual asumió el conocimiento del proceso, tras inadmitir la demanda y exigir la adecuación de la misma.
Indica que, requirió la aclaración del citado proveído, toda vez que, lo que debió proceder, era la devolución de este nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, no obstante, señala que la autoridad cuestionada negó su solicitud y en razón a que no subsanó la demanda, rechazó la misma, por lo que apelada tal determinación el Tribunal cuestionado la confirmó al considerar que ante la falta de subsanación de la demanda, era necesario su rechazo.
Reprocha la actora la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio delimitó y redactó la demanda como un proceso monitorio, propio de la jurisdicción civil, por lo que la modificación a la jurisdicción laboral le impone probar el cumplimiento de los elementos del contrato de trabajo, lo que en su criterio no se da por cuanto pese a que fue contratada por sus servicios profesionales, lo cierto es que no puede acreditar una relación laboral.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos todas las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se ordene al Juez Civil Municipal de Chaparral avoque el conocimiento de su demanda. EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala de Casación Laboral que no había en el caso ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la demandante que habilitara la procedencia del amparo, por lo que negó las pretensiones de la demanda de tutela.
En sustento de su decisión, indicó que el Tribunal Superior de Ibagué mantuvo incólume el rechazo de la demanda formulada por GRACIA HINCAPIÉ porque «tal como lo reconoció en su escrito de tutela, no subsanó el libelo, lo que por consiguiente imponía para la autoridad cuestionada dicha carga, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal».
Añadió, que la decisión atacada estaba cimentada «en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto».
LA IMPUGNACIÓN LILIANA GRACIA HINCAPIÉ pide la revocatoria del fallo impugnado tras insistir en que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al no darle a la demanda formulada el trámite del proceso monitorio sino uno de carácter laboral, a pesar de que el primero le resulta más favorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues, particularmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral aplicó al caso sometido a su conocimiento lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso según el cual: Artículo 90.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. En ese sentido, si en criterio del juez municipal, la demanda formulada por LILIANA GRACIA HINCAPIÉ no podía tramitarse bajo el proceso monitorio al ser de índole laboral, acertó al remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, quien, cabe recordar, en ningún momento rehusó carecer de competencia para tramitarla.
Posteriormente, el despacho del circuito analizó el libelo y determinó inadmitirlo porque carecía de los requisitos formales previstos en la legislación laboral, le corrió traslado a GRACIA HINCAPIÉ para que subsanara las falencias detectadas, pero como la demandante no cumplió tal labor, decidió rechazarla. Al apelar el auto mediante el cual se rechazó a trámite la demanda, la ahora accionante no expuso algún argumento que permitiera revocar esa determinación y se limitó a insistir en que el asunto se debía tramitar bajo la cuerda del proceso monitorio, pero en criterio del Tribunal esa premisa no era «suficiente para dar al traste con el rechazo de la demanda, pues se insiste, de la norma transcrita es fácil colegir que la única manera para que la demanda no sea rechazada es que se subsanen las falencias que el juez señala, hecho que en el presente caso brilla por su ausencia»[footnoteRef:12]. [12: Folio 23 del cuaderno de la Sala Laboral.] Es claro de la anterior reseña, que lo pretendido al formular la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso ordinario, en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y la accionante no demostró la existencia de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela máxime que, de considerarlo pertinente, podrá presentar nuevamente la demanda, esta vez cumpliendo las exigencias contenidas en el Código Procesal del Trabajo para su admisión. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de un trámite ya culminado y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11