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STP17582-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.º 94632 Impugnación Luis Antonio Peña Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17582-2017 Radicación N.º 94632 Acta 358 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 16 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Luis Antonio Peña Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos, seguridad jurídica, favorabilidad, igualdad, «por constituir vía de hecho a simpe vista» y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere el tutelante, que nació el 5 de noviembre de 1950; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 6 de noviembre de 2010 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 para que se tuvieran en cuenta todos los tiempos laborados al sector público y privado, además de incluir 34 semanas que no figuraban en la historia laboral; que el ISS se la reconoció con base en dicha norma a partir del 5 de noviembre de 2010; que fue liquidada teniendo en cuenta 1143 semanas cotizadas exclusivamente a esa entidad con un ingreso base de liquidación de $471.303., al que se aplicó una tasa de remplazo del 81%; que en la misma resolución se dijo que no podía tenerse en cuenta el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Cundinamarca porque no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social; que presentó «medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho» ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero esta fue remitida por competencia a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, correspondiendo el proceso al Juzgado Veintisiete; que ese despacho a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 5 de noviembre de 2010 por valor de $1.007.115., junto con los incrementos legales; que la decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal de Bogotá al resolver los recursos dispuso «revocar el ordinal primero de la sentencia apelada y consultada para en su lugar condenar a la demandada a reliquidar la pensión reconocida conforme el [A]cuerdo 049 del 90 teniendo en cuenta lo cotizado a Colpensiones durante toda la vida laboral en cuantía inicial de $823.506»; que la providencia del Tribunal incurrió en varios errores al liquidar la pensión con datos diferentes a los que reposan en la historia laboral y en los archivos de Colpensiones sin tener en cuenta todos los tiempos cotizados en el sector público y privado; que el apoderado del demandante «por error, guardó silencio en la audiencia de fallo del H. Tribunal, quedó atónito por tremenda sentencia tan desfavorable, dejando que quedara en firme la providencia y agotando tanto la vía Ordinaria Laboral como la extraordinaria»; que el 10 de marzo de 2017 el juzgado expidió las copias auténticas para el cumplimiento del fallo, las que radicó en Colpensiones el 1.° de junio del año en curso y a la fecha no se ha expedido la resolución. Por todo ello, solicita que se ordene a Colpensiones que «produzca la Resolución de cumplimiento de sentencia, me incluya en nómina y me cancele el reajuste dentro de las 48 horas siguientes», que se ordene a la misma entidad a «aplicar el derecho de habeas Data, actualizar y corregir la historia Laboral del Demandante» y «revocar el ordinal primero del fallo proferido el 9 de marzo por el H. Tribunal Superior de Bogotá».

(Mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 22). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral estableció que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues no acudió al recurso extraordinario de casación, ni explicó con suficiencia el por qué dejó de lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos. Añadió, que puede acudir a la acción ejecutiva con el fin de materializar la sentencia que reconoció en su favor las sumas de dinero a las que hizo alusión en la demanda.

Por tales razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela y añadió además, que los accionados ejercitaron su derecho de defensa por fuera del término conferido por la Sala a quo, razón por la cual no podían sus afirmaciones influir en la decisión adoptada en primera instancia. Pide, en consecuencia, que se «reconsidere» lo decidido y se tutelen integralmente sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Lo primero que se debe señalar es que el accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, podía– y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela.

Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo. Es que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la aludida condición de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

Así las cosas, el ahora accionante desechó la oportunidad de acudir al recurso extraordinario previsto a su favor y no puede pretender suplir tal falencia acudiendo ahora al amparo constitucional, pues no es finalidad de la tutela avalar esa clase de omisiones. En otras palabras, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio y esa negligencia no puede ser desatendida por la simple petición de que se privilegie el fondo sobre la forma, pues se reitera, el agotamiento efectivo de los recursos es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, pues como lo explicó Colpensiones en su respuesta a la demanda, desde agosto del 2011 fue incluido en nómina de pensionados en razón al reconocimiento de la prestación de vejez[footnoteRef:12]. [12: Ver folio 36 del cuaderno de la Corte.] Además, expuso esa entidad que no ha incurrido en mora en punto de resolver la solicitud de reajuste pensional, en tanto está dentro del límite de 10 meses para pronunciarse sobre la misma, los que se cuentan desde la ejecutoria de la decisión de segundo grado, es decir, a partir del 14 de febrero de 2017.

De otra parte, no se advierte ninguna irregularidad en lo relativo a que la Sala de Casación Laboral haya valorado, para emitir la decisión de rigor, las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, que fueron recepcionadas dentro del término de traslado conferido para ejercer el derecho de contradicción, contrario a lo que señala el demandante.

En conclusión, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11