CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 94448 Impugnación Gustavo de Jesús Vallejo Bermúdez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17581-2017 Radicación N.° 94448 Acta 358 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GUSTAVO DE JESÚS VALLEJO BERMÚDEZ, contra el fallo proferido el 23 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Indicó que nació el 21 de diciembre de 1953 y que cuenta con 63 años; que Colpensiones lo pensionó por invalidez mediante Resolución GNR 004960 del 15 de noviembre de 2012 a partir del 1 de eses mismo mes y año; no obstante lo anterior, según dictamen de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, la fecha de estructuración se determinó desde el 20 de octubre de 2008, por lo que el 6 de junio de 2013, solicitó a la entidad el reconocimiento del retroactivo junto con los intereses moratorios.
Alegó, que como «para la fecha en que se estructuró la pensión de invalidez cumplía con todos los requisitos que exige la norma para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez es decir, a partir del 20 de octubre de 2008», promovió proceso laboral para el reconocimiento y pago de las acreencias atrás referidas; que en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 30 de enero de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a cancelar la suma de $29.283.200 por retroactivo pensional junto con los intereses moratorios desde el 16 de septiembre de 2012; así que una vez liquidó las costas ordenó el archivo del proceso.
Que el 3 de abril de 2013, solicitó a Colpensiones la conversión de su prestación de invalidez a la de vejez y el cumplimiento del fallo anterior y el 18 de julio de 2014 presentó derecho de petición para el reconocimiento de los intereses moratorios y de las costas; por acto administrativo del 20 de marzo de 2015, la entidad accedió a lo inicialmente pedido y como nada dijo de los intereses moratorios, promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario y se libró mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2015; no obstante, por auto del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 30 de enero de 2014 y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de lo anterior, el 18 de enero de 2017, el ad quem profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios y buena fe y parcialmente probada la de prescripción y condenó a Colpensiones a pagar un retroactivo de $26.656.450 y a costas, ordenó al demandante al reintegro de la diferencia resultante entre la suma reconocida en la decisión de primer grado y confirmó lo demás. Alegó la vulneración de sus derechos ante la demora en la espera para la resolución de sus derechos, pues el grado jurisdiccional de consulta se surtió 3 años después periodo en el que no se le cancelaron intereses, aunado a que la decisión fue más gravosa pues le ordenó restituir un dinero sin percatarse que es una persona de bajos recursos.
Aunado a dicho perjuicio, recalcó que «la entidad realizó un pago parcial de la obligación, no liquidó bien los intereses moratorios y omitió cancelar las costas procesales». Así que solicitó que se deje sin efectos la decisión del 18 de enero de 2017 proferida por el juez de segundo grado y se le ordene a Colpensiones el pago de los intereses moratorios entre el 16 de septiembre de 2012 y el 01 de mayo de 2015 por la suma de $19.012.076 y las costas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, porque el accionante incumplió la carga probatoria que le correspondía para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no aportó copia de la sentencia censurada. LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar los aspectos propuestos en la demanda de tutela, el apoderado de GUSTAVO VALLEJO BERMÚDEZ recurrió el fallo de primer grado.
Añadió, que la Sala a quo no tuvo en cuenta los documentos aportados, es decir, todas las resoluciones que Colpensiones emitió en torno a las pensiones de invalidez y vejez que le fueron reconocidas, en su momento, al demandante y tampoco decretó interrogatorio al accionante para acreditar, con esa prueba, la presunta afectación de sus derechos.
Por tales razones, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
De forma pacífica, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: … quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Esa carga se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario, al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria. En este asunto, el apoderado del demandante impugna la decisión de primer nivel, insistiendo en la conculcación de las garantías de su prohijado y pide que se disponga dejar sin efectos el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Pereira, particularmente, en cuanto se le ordenó reintegrar una suma de dinero pues, explica, no se tuvo en cuenta que es una persona de bajos recursos.
Empero, como se le informó al apoderado del recurrente en la decisión de primer nivel, no aportó copia de la providencia censurada para verificar si se presentaba alguno de los defectos procedimentales alegados, aun cuando bien lo dijo la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, «la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta».
Por tal razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo de las garantías fundamentales de VALLEJO BERMÚDEZ, pues el libelista insiste en sus argumentos, sin aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí se configuró alguna vía de hecho en la providencia cuestionada. Pero además, la discusión que propone el impugnante es eminentemente económica y no puede predicarse de ese aspecto alguna lesión de sus derechos fundamentales.
En efecto, no critica la decisión en lo relacionado al reconocimiento de la pensión o el pago de los intereses, sino únicamente, que el Tribunal le haya ordenado reintegrar la diferencia entre la suma a la que fue condenada Colpensiones en primera instancia – $29’283.200 – y la que ordenó pagar al libelista definitivamente esa Colegiatura en sede de consulta – $26’656.450 –, debate que de ninguna manera permite la intervención del juez de amparo.
Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión emitida por el Tribunal accionado, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, el que además se descarta por razón de que mediante resolución del 20 de marzo de 2015, Colpensiones accedió a convertir la pensión de invalidez de la cual venía gozando VALLEJO BERMÚDEZ, en una de vejez, la que le garantiza su derecho al mínimo vital, alegado en este escenario.
Las razones descritas en precedencia, imponen, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11