CUI 11001020400020250022000 Número interno 142997 Tutela primera instancia Marien Riascos Riascos CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1758-2025 Radicación n°. 142997 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIEN RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la vida, igualdad, dignidad humana y a la seguridad social. 1.1.
Del trámite se le comunicó a la referida autoridad judicial y se vinculó como terceros con interés a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con rad. 11001310502120150003301 (NI 100487). II.
ANTECEDENTES
2. MARIEN RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. 3. En sustento de su pretensión refirió que su compañero permanente, Germán Tulio Solís Montaño q.e.p.d., presentó demanda ordinaria laboral contra Asesores en Derechos SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A., la Administradora de pensiones Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le expidiera el bono pensional y se le reliquidara la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció en 2013. 4.
Afirmó que dicha actuación fue repartida al Juzgado 1° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá (hoy es el despacho 21 de esa especialidad), que en providencia del 20 de octubre de 2021, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN TULIO SOLIS y la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 21 de septiembre de 1971 hasta el 28 de octubre de 1981 y posteriormente mediante contrato a término fijo desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981, con 135 suspensiones y/o sanciones, para un total de 9 años, 9 meses y 18 días, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, administradora a la cual se encuentra afiliado el actor, a realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para la pensión del demandante, correspondientes al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones en la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S. A. entre el 21 de septiembre de 1971 hasta el 28 de octubre de 1981 y posteriormente desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981, con 135 suspensiones y/o sanciones, con base en el salario certificado por la FIDUPREVISORA y ASESORES EN DERECHO SAS, para la fecha de finalización de los vínculos laborales.
TERCERO: CONDENAR a los demandados ASESORES EN DERECHO SAS en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en su condición de administradora del patrimonio autónomo de PANFLOTA o a quien haga sus veces a remitir a COLPENSIONES, de manera mancomunada, en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, toda la documentación necesaria y la certificación del salario devengado por el demandante con todos factores salariales a la finalización del contrato, según se precisó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA emitir la respectiva resolución a través de la cual se reconozca y ordene transferir a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor del señor GERMÁN SOLIS.
QUINTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A y vocera del patrimonio autónomo de PANFLOTA, a pagar a COLPENSIONES a nombre de señor GERMÁN TULIO SOLIS, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que este no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, el 21 de septiembre de 1971 hasta el 28 de octubre de 1981 y posteriormente desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981, con 135 suspensiones y/o sanciones, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA, conforme a la liquidación que esta misma elabore, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de PANFLOTA.
SEXTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial de los aportes a pensión del señor GERMÁN TULIO SOLIS aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA y consecuencia, condenarla a esta a reconocer y pagar el cálculo actuarial a favor del demandante, siempre que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora del Patrimonio autónomo PANFLOTA, no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas con los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES A RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ reconocida a través de la resolución VPB 5008 del 11 de septiembre de 2013, a partir del 1º de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para su liquidación lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con base a los salarios devengados en los últimos 10 años o en toda su vida laboral, según fuere más favorable, con una tasa de reemplazo del 90 %, toda vez que es beneficiario del régimen de transición y su régimen anterior es el Acuerdo 049 de 1990.
OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2011, según se expuso.
NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra, y a las restantes demandadas de las demás pretensiones». 5. Señaló que esa decisión fue apelada por el entonces demandante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduprevisora S. A., Asesores en Derecho SAS y Colpensiones, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de diciembre de 2022 falló:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida para en su lugar ordenar a COLPENSIONES tener en cuenta los salarios certificados mes a mes durante la relación laboral del actor por parte de la FIDUPREVISORA S. A., conforme se determinó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida para en su lugar CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a remitir a COLPENSIONES en el término de 15 días toda la documentación necesaria y la certificación de los salarios devengados por el actor mes a durante toda la relación laboral que lo unió con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante con todos sus factores salariales, conforme lo expuesto en este proveído.
TERCERO: REVOCAR el numeral séptimo y octavo de la sentencia para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. 6. Agregó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Solís Montaño q.e.p.d. presentaron el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y, estando en trámite el asunto, su compañero permanente falleció el 18 de noviembre de 2023. 7.
Adujo que en decisión CSJ SL2309-2024 del 5 de agosto de 2024, la Sala demandada no casó el fallo recurrido. 7.1. En esa providencia, se desecharon los tres cargos que formuló el apoderado del señor Solís Montaño q.e.p.d., pues los primeros dos incumplían con las técnicas de formulación del recurso y el tercero –relacionado con el pago de los intereses moratorios- no prosperó, ya que el fallador no encontró un comportamiento moroso en la actuación de Colpensiones. 7.2.
La alzada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, encaminada a que se le eximiera del pago de la condena por no ser responsable subsidiariamente del pasivo dejado por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., tampoco salió avante, ya que el juzgador advirtió que la recurrente, en virtud del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asumió la responsabilidad en los derechos pensionales de los trabajadores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.
8. RIASCOS RIASCOS indicó que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto material y desconoció el precedente, pues los cargos de su demanda de casación no fueron analizados correctamente. 8.1. Respecto al defecto procedimental, refirió que en su demanda extraordinaria sus primeros dos cargos fueron por la senda de la «aplicación indebida de la norma», pero que la Sala especializada los examinó a la luz de la «omisión o inaplicabilidad». 8.2.
Destacó que, de la lectura de los cargos, se concluye que el ataque se centraba en «la protección del actor a su reliquidación de la mesada pensional sumando el tiempo de la extinta Flota Mercante Grancolombiana». 8.3. Frente a la vía de hecho material, mencionó que la Corporación accionada debió estudiar a fondo sus dos primeros reproches, para salvaguardar los derechos del demandante y poder lograr la reliquidación de su mesada pensional. 8.4.
Indicó que el no analizar esos reparos, viola «los artículos 41, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del Decreto 1887 de 1994; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales y el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» (sic). 8.5.
Finalmente, sobre el desconocimiento de la jurisprudencia vinculante, adujo que al no casar la sentencia de segunda instancia y tampoco concederle los intereses moratorios pretendidos, conforme lo expuso en su tercer cargo de la demanda extraordinaria, se perjudica a la parte más débil de la relación contractual. 8.6. Puntualizó que en más de 100 sentencias se ha ordenado la reliquidación pensional teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Flota mercante Grancolombiana, por lo que se viola la garantía de la igualdad al no estudiar a fondo su último cargo[footnoteRef:1].
Nombró las sentencias CSJ «SL1616-2022, SL2113-2023, SL2556-2023, SL196-2024, SL061-2024, SL063-2024, SL236-2024, SL243-2024, SL280-2024, SL393-2024, SL505-2024, SL1819-2024, SL1574-2024, SL2115-2024, SL2169-2024, SL2150-2024, SL2130-2024, SL2529-2024». [1: Textualmente, expuso: «que son de la misma índole bajo los mismos presupuestos legales y normativos, con los mismos argumentos, en los cuales ya han sido reconocidos para los trabajadores de la misma empresa con la misma situación jurídica concreta por los elementos materiales probatorios expuestos en la demanda de casación y donde la Sala Permanente ni la Sala de Descongestión, la han desestimado».] 9.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia CSJ SL2309-2024 y se ordene a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez y se ordene el pago de los intereses de mora. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10.
Por auto del 30 de enero de 2025, esta Sala requirió a MARIEN RIASCOS RIASCOS para que aportara documentos que acreditaran el fallecimiento de Germán Tulio Solís Montaño y su calidad de cónyuge o sujeto procesal en el proceso laboral 11001310502120150003301 (NI 100487). 10.1. Por memorial del 4 de febrero siguiente, el apoderado de la demandante remitió a la Secretaría de esta Sala los siguientes documentos: i) Copia del registro civil de defunción del señor Solís Montaño, cuya muerte ocurrió el 18 de noviembre de 2018; ii) Copia del registro civil de nacimiento de Néstor German Solís Riascos, hijo que tuvieron en común MARIEN RIASCOS RIASCOS y Germán Tulio Solís Montaño; iii) Copia de las declaraciones juramentadas de un hijo y dos vecinas de Germán Tulio Solís Montaño, fechadas 17 de enero de 2024; iv) Copia de la declaración juramentada de MARIEN RIASCOS RIASCOS, fechada el 17 de enero de 2024. 10.2.
En ese sentido, encontró el Despacho que RIASCOS RIASCOS se encontraba legitimada para acudir al amparo constitucional, pues en caso de que se emita una decisión favorable a sus intereses, eventualmente, podría ser beneficiaria como heredera de Germán Tulio Solís Monta. 11. Por auto del 5 de febrero de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. 12.
El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia digital de la actuación reprochada y señaló que tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, por tanto, no vislumbró una violación a los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. 13.
El apoderado general y judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, indicó que lo pretendido por la demandante carece de sustento jurídico, pues a través del planteamiento de supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales, se pretende sustituir a la Jurisdicción competente.
Resaltó que no se encuentra acreditada la relevancia constitucional y que el debate planteado es legal y no constitucional. 13.1. Por ello, pidió que se declare «infundada» la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración de los derechos. 14. Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo, ya que en su criterio no se configuran los defectos alegados en la decisión CSJ SL2309-2024 del 5 de agosto de 2024. 14.1.
Luego de hacer alusión a las consideraciones expuesta en la providencia censurada, señaló que la misma se emitió conforme a las normas existentes y vigentes frente a la materia, así como a la jurisprudencia que regula las exigencias técnicas para la procedibilidad del recurso extraordinario de casación. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES 15. De la competencia. 15.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARIEN RIASCOS RIASCOS contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 16.
Problema jurídico planteado 16.1. En el asunto objeto de análisis, MARIEN RIASCOS RIASCOS, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL2309-2024 del 5 de agosto de 2024, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del 16 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual modificó la decisión proferida por el Juzgado 1° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá (hoy despacho 21 de esa especialidad), del 20 de octubre de 2021. 16.2.
En dicho trámite, se ordenó a Colpensiones liquidar a favor de su compañero permanente -Germán Tulio Solís Montaño q.e.p.d.- el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1971 al 28 de octubre de 1981 y del 10 de noviembre de 1981 al 28 de noviembre de ese año, pues durante esos períodos Flota Mercante Grancolombiana S.A. no pagó los aportes pensionales del trabajador. 16.3.
Y de esa forma, se denegó la pretensión de la demanda de Solís Montaño de reliquidar la pensión de vejez que le reconoció la administradora de pensiones en 2013. 16.4. En sentir de la accionante, esa providencia incurrió en vías de hecho al no analizar debidamente el recurso que impetró y desconocer anteriores precedentes judiciales similares que conceden la reliquidación pensional a extrabajadores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. 17.
De la acción de tutela en contra de providencias judiciales 17.1. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 17.2.
Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 17.3.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 17.4.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 17.5. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] 1. Violación directa de la Constitución. 17.6. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 17.7. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. 18.
Verificación de los requisitos generales en el caso en concreto 18.1. Aclarado lo anterior, para el presente caso, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social;
(ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto es del 5 de agosto de 2024 y la tutela se interpuso el 29 de enero de 2025;
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. (vi) Frente al presupuesto de que no se trate de una irregularidad procesal, si bien MARIEN RIASCOS RIASCOS denunció un supuesto defecto procedimental absoluto en la providencia de casación emitida dentro del proceso con rad. 11001310502120150003301 (NI 100487), lo cierto es que la accionante reprocha una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expuso la Sala accionada en su decisión. Por lo que se entiende cumplido este presupuesto. 18.3.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales y, en consecuencia, lo procedente es analizar sí la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 19. Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción 19.1. Revisado el fallo CSJ SL2309-2024 del 5 de agosto de 2024, con el que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral analizó cada uno de los tres cargos que formuló el entonces apoderado de Germán Tulio Solís Montaño q.e.p.d. 19.2.
Puntualmente, el cargo primero de la demanda consistió en la denuncia de una supuesta aplicación indebida de los artículos 1 al 9 de Decreto 1887 de 1994, de los cánones 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 758 de 1990 y de normas integrantes del Bloque de Constitucionalidad. En igual sentido se formuló el segundo cargo de casación. 19.3.
Con ambos reproches solicitó que se reliquide la mesada pensional que disfrutaba Solís Montaño q.e.p.d., tomando en cuenta el 90% de los ingresos que su anterior empleador dejó de consignarle y destacó que el ad quem no se pronunció sobre esa pretensión de su demanda ordinaria laboral. 19.4. Su último ataque extraordinario, lo formuló bajo la causal de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues en su sentir el fallo de segunda instancia al desestimar los intereses moratorios que pidió, omitió que las consecuencias del incumplimiento en el pago de pensiones es el pago de los perjuicios que ocasionen. 19.5.
Así pidió que se casara parcialmente el fallo y se concedan los intereses que solicitó en su demanda. 20. En ese contexto, la Sala especializada accionada, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales y detallar las quejas en el libelo que propuso el apoderado de Germán Tulio Solís Montaño q.e.p.d., estimó que las censuras propuestas en el primer y segundo cargo acuden erradamente a la infracción directa y a la vez a la aplicación indebida de los mandatos mencionados. 20.1.
Por lo que tachó de equivocados tales planteamientos y señaló (evocando las sentencias CSJ SL4783-2018, SL11862-2017, SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, SL, 27 mar. 2007, rad. 30377) que ellos son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial se da al no emplear la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio, mientras que la segunda ocurre cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, se empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o la cercena. 20.2.
Puntualizó que «debido a la redacción de las denuncias se puede extraer que el recurrente alude a la modalidad de interpretación errónea cuando refiere que «es absolutamente claro que hay una ruptura en el alcance que el ad quem le dio a la norma […]», ya que aquella implica cuestionar la intelección que le dio el fallador a la disposición legal que resulta adaptable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde (para el efecto, referencio las CSJ SL3140- 2020, SL3629-2021 y SL1118-2021). 21.
Igualmente, el juzgador también advirtió que los cargos se erigían sobre una premisa falsa, ya que no es cierto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá omitiera pronunciarse sobre la reliquidación pensional, ya que sobre ello hizo alusión en un acápite entero de su providencia. 22. Finalizó la accionada mencionando que los cargos, a pesar de que se encaminaron por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, con lo cual invitó al fallador a revisar el caudal probatorio por una senda equivocada. 23.
Frente al último cargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mencionó que el mismo no prosperaba porque Colpensiones no incurrió en mora antes de que se iniciara la litis, en la medida en que solo fue a partir de las sentencias proferidas en el asunto bajo examen que se ha ordenado el pago del cálculo actuarial por parte del empleador. 23.1.
Añadió que «no puede endilgársele comportamiento moroso alguno a la administradora, cuando ni siquiera a día de hoy ha recibido el valor que, por concepto del cálculo actuarial, debe destinarle la Federación Nacional de Cafeteros por el tiempo en que el demandante laboró al servicio de la Flota Mercante, sin haber sido afiliado al ISS», inclusive, para mayor ilustración citó la sentencia SL2206-2021. 24.
Por lo tanto, consideró procedente no casar el fallo recurrido, en razón a que no prosperaron los cargos que los recurrentes formularon la casación. 25. Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada. 24.
Adicionalmente, se observa que la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 25.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que si la demanda de casación formulada en materia laboral no satisface los requisitos estrictamente regulados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la identificación inequívoca de la vía de infracción legal que imputa, ni lo exigido por el canon 91, puesto que la disertación propuesta no constituye una sustentación crítica en torno a un error de derecho, sino que edifica más bien un extenso alegato de instancia, abstracto y genérico respecto de la providencia adversa, ello conduce indefectiblemente a desechar su análisis de fondo, pues tales circunstancias no se ajustan al propósito de la casación (art. 87 CPTSS y CSJ STP16013-2024). 25.1.
Lo anterior surge por el carácter dispositivo del recurso extraordinario y es que la sede de casación no está habilitada para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto en las normas antes mentadas, como lo supone la accionante quien, en lo esencial, discrepó de que su demanda no haya prosperado por desconocimiento de la técnica legal requerida, lo cual calificó, equivocadamente, como un excesivo rigor. 26.
Ahora bien, la accionante estima que se desconocieron los precedentes establecidos en las providencias CSJ SL2113-2023, SL2556-2023, SL196-2024, SL061-2024, SL063-2024, SL236-2024, SL243-2024, SL280-2024, SL393-2024, SL505-2024, SL1819-2024, SL1574-2024, SL2115-2024, SL2169-2024, SL2150-2024, SL2130-2024, SL2529-2024, los cuales son pronunciamientos efectuados por las Salas de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral, por lo cual resulta relevante traer a colación que, tratándose de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral creadas por virtud de la Ley 1781 de 2016, se advierte que les compete acatar solo el precedente del mismo órgano permanente, al punto que en caso de considerar necesario variar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. 26.1.
De allí que no le era exigible a la Sala accionada guiarse de las consideraciones expuestas en las sentencias referenciadas por la accionante. Inclusive, la providencia censurada citó varias decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente (CSJ SL2206-2021, SL3140- 2020, SL3629-2021 y SL4783-2018, entre otras). 27. Finalmente, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese dictado una decisión diametralmente distinta. 28.
En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16