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STP1758-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 102344 A/ Maximiliano Roa Henao LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1758-2019 Radicación n° 102344 Acta 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MAXIMILIANO ROA HENAO, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 17 Penal del Circuito, Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 51 Especializada y Fiscal 28 Local, todos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo así: «Informa el accionante que el día 21 de mayo de 2017, Rosa Amelia Roa Henao (q.e.p.d.), su hermana, fue asesinada, hecho por el cual fue acusado Yamid Alberto Isaza Díaz. No obstante que ya ha transcurrido más de un año y medio, Yamid Alberto Isaza Díaz se encuentra en libertad, sin que se haya podido realizar la audiencia preparatoria ante el juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, toda vez que en dos ocasiones el defensor no ha comparecido.

Manifiesta que no hay razón para que se aplacen las audiencias por inasistencia del defensor, como quiera que su familia ha viajado desde la ciudad de Ibagué (Tolima) para asistir a dichas diligencias. Con ocasión de las lesiones a él causadas el día en que fue asesinada su hermana, agrega, el 30 de junio de 2017 presentó una denuncia por el delito de homicidio tentado contra Yamid Alberto Isaza Díaz, sin que se le haya informado qué fiscal está a cargo de la investigación ni esta se haya adelantado.

En tal virtud, pretende que se le ordene al Fiscal General de la Nación investigar los hechos relativos a su denuncia; a la Juez 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que no aplace la audiencia preparatoria fijada para el 18 de diciembre de 2018; de ser necesario, que se le nombre al acusado un defensor público, y que se ordene la captura de aquel.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego del estudio al libelo y respuestas de las autoridades accionadas negó la acción de tutela, al considerar que no se advirtió la vulneración del derecho al debido proceso como garantía fundamental sobre la cual se estableció versaba la pretensión tuitiva, dado que, (i) en cuanto a la Fiscalía 28 Local de Bogotá, dicha delegada aún se encuentra dentro del término legal para resolver sobre la indagación que se surte con ocasión de la denuncia penal instaurada por el demandante el 30 de junio de 2017, y (ii) frente al Juzgado 17 Penal del Circuito, esa célula judicial «reprogramó la audiencia preparatoria para el 18 de diciembre de 2018, a la vez que, para evitar dilaciones, solicitó “los servicios de la Defensoría del Pueblo”», quedando así satisfecha la pretensión del accionante relacionada con el nombramiento de un defensor público.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso, citó los fundamentos fácticos del libelo en cuanto a la denuncia instaurada por el delito de homicidio tentado y la necesidad de “colocarle un abogado defensor público al sujeto asesino y no aplazar más las audiencias”. Solicita la revocación del fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado evitando aplazamientos injustificados del trámite que corresponde al proceso por el homicidio de su hermana, y avance de la investigación por la querella que instauró como víctima del hecho criminoso. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La actuación hasta ahora surtida dentro del presente trámite constitucional advierte que las censuras del libelo se dirigen a (i) la ausencia de pronunciamiento por parte de la Fiscalía 28 Local respecto de la denuncia instaurada desde el 30 de junio de 2017, y (ii) la imprevisión del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá al dejar de nombrar un defensor público que represente a quien el accionante considera responsable de la muerte de su hermana, para evitar los aplazamientos de la audiencia preparatoria ocurridos dentro del curso de la acción penal que se sigue por dicho homicidio. 4.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones: Es claro que en el presente caso respecto del Juzgado, la pretensión del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se desprende del informe rendido por el funcionario judicial accionado en el curso de la primera instancia, el cual da cuenta de dicha circunstancia en los siguientes términos: «En punto a lo indicado por el accionante, se habilitó el día 18 de diciembre de 2018, a la hora de las 9:00 AM., para la cual a efectos de no diferir más la realización de la audiencia preparatoria, este Despacho solicitó los servicios de la Defensoría del Pueblo» Lo expuesto sin lugar a dudas permite advertir que se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Ahora, en relación con la censura y disenso que le asiste al demandante respecto de la actuación de la fiscalía por su aparente ausencia de decisiones que permitan el inicio de la acción penal contra Yamid Alberto Isaza por el delito de « homicidio tentado», pese al término transcurrido desde que instauró la denuncia, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)   el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii)  la falta de motivo o justificación razonable en la demora. En efecto, se tiene que el legislador determinó los términos que deben observarse respecto de la duración de los procedimientos en los siguientes términos: “Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral habrá de iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Así y conforme el canon trascrito, encuentra la Sala que en el asunto sub examine, el ente judicial accionado no ha incurrido en mora, pues los términos dispuestos por el legislador para que resuelva sobre la querella instaurada por el señor Roa Henao, no están vencidos.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 6.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12