Impugnación 89893 A/ Mario Alberto Camacho Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1758-2017 Radicación n° 89893 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual denegó la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso y otros, dentro de la acción interpuesta contra, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Valledupar, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Juzgados Primero y Cuarto Penal Municipal con Funciones de control de Garantías, Coordinación de Procuradores Judiciales Penales Delegados ante la Sala del Tribunal, Defensor de Familia y Procurador Judicial Penal, todos de la ciudad de Valledupar.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que el día 17 de febrero del 2016, se llevó a cabo la audiencia concentrada en su contra, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar [footnoteRef:1] por solicitud de la Fiscal 13 Seccional de CAIVAS [footnoteRef:2] quien deprecó la imposición de la Medida de Aseguramiento sin sustentar en debida forma los fines constitucionales de la misma. [1: DRA LOURDES TONCELL PITRE] [2: DRA LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUEZ] Señala que la Fiscal 13 Seccional como argumento indicó: “podría haber obstrucción a la justicia, porque la víctima reside cerca del imputado, es decir son vecinos del barrio”, lo cual contraría el artículo 309 del C.P.P. y pese a ello la Juez aceptó la argumentación errada de la Fiscalía. Agrega que el día 22 de agosto de 2016, su abogado ante la Juez 4ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías [footnoteRef:3], sustentó la revocatoria de la medida de aseguramiento por falta de sustentación o argumentación de la Fiscalía, respecto a los fines de la pena; solicitud que fue negada, motivo por el cual se procedió a apelar la decisión. [3: DRA IVETTE CECILIA LAFAURIE PERDOMO] Dicha apelación le correspondió al Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar [footnoteRef:4], quien confirmó la decisión de la A quo el día 3 de noviembre de 2016, al manifestar que la sustentación de la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos.
En consecuencia, considera que el único motivo que tiene para proteger sus derechos fundamentales es la acción de tutela. [4: DR ALFONSO TATIS PERDOMO] Conforme a los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare el derecho Fundamental a la Igualdad, debido proceso entre otros y en ese sentido, se revoque o deje sin efecto la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de fecha 3 de noviembre de 2016, la cual confirmó la decisión del 22 de agosto del 2016 proferida por la Juez 4ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que a su vez negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, en consecuencia se ordene la libertad inmediata y se libren los oficios correspondientes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad está sometida al cumplimiento de unos requisitos, consignados en los fallos C-590 de 2005 y T 332 de 2006, que implica una carga para el actor, no solo en su procedimiento, sino también en su demostración. Dentro de los requisitos generales se tiene: que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, se exige que cumpla con el requisito de inmediatez, así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se imponga y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
A fin de verificar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional se tiene que de una manera objetiva, se está frente a un asunto de connotación constitucional por los derechos fundamentales invocados; así mismo, no existe otro mecanismo de defensa judicial y finalmente se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
Respecto de los requisitos de carácter específico, con las pruebas aportadas al expediente se encuentra que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, a solicitud de la Fiscalía 13, el 17 de febrero de 2016, legalizó la captura, verificó la formulación imputación e impuso medida de aseguramiento intramural en contra del accionante, por el presunto delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años, contra el cual el Defensor no interpuso recurso alguno. Posteriormente el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fundado en que la Fiscalía no argumentó en debida forma la imposición de la medida, petición a la que no se accedió, al considerar que en el presente caso se trata de una menor de edad y por disposición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, sólo procede la medida de aseguramiento en centro de reclusión, el defensor apeló, la alzada la resolvió el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien la confirmó, al establecer: “ válidos los argumento esgrimidos por la Fiscal, cuando asegura que el delito por el cual se procesa al accionante es contra la libertad formación sexual de los menores y la única medida de aseguramiento a aplicar es intramural en centro carcelario, máxime cuando la pena a imponer por el delito sexual con menor de edad, es de NUEVE AÑOS, razones estas que fueron suficientes para que el Juez de garantías, en su oportunidad, haya considerado que sí se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica la imposición de tal medida se aseguramiento”.
Agrega, el actor dejó pasar la oportunidad que le brindó el procedimiento penal para apelar la medida de aseguramiento dictada en su contra en la audiencia concentrada, con la presente actuación de tutela pretende revivir una oportunidad procesal perdida, de otro lado, interponer la presente acción en contra de dos decisiones de jueces constitucionales de control de garantías que denegaron posteriormente la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin demostrar la vía de hecho, que eventualmente autorizaría el estudio de su caso, busca crear una tercera instancia, para que revise una actuación penal que aún cursa en los Juzgados, instancia que no se encuentra prevista en la Constitución Política, ni en el Bloque de Constitucionalidad, por lo cual se hace improcedente la presente acción.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista manifestó no estar de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia por cuanto: La Fiscalía 13 Seccional CAIVAS al solicitar y argumentar la imposición de la medida de aseguramiento respecto de los fines constitucionales de la misma “ Lo hizo de manera errónea al indicar: podría haber OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, porque la víctima reside cerca del imputado es decir son vecinos de barrio.
Lo anterior, NO es correcto, por cuanto dicha argumentación contraría el artículo 309 del C.P.P. el cual enseña: se entenderá que la imposición de medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia: a. Cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba. b. Se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal. c. O cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.” La Juez de garantías aceptó dicha información errada de la fiscalía. Su apoderado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, trámite que se surtió ante el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fundado en la falta de sustentación o argumentación de la Fiscalía con respecto a los fines constitucionales, funcionaria que negó la revocatoria al considerar que la sustentación de la fiscalía se hizo en debida forma, decisión que fue apelada, correspondiéndole al Juez Penal del Circuito, quien a su vez la confirmó, estableciendo que si bien la Fiscalía no realizó un gran tratado, la misma cumplió con las exigencias mínimas para la sustentación. En el caso Sub-lite se debate sí la Fiscalía sustentó en debida forma la petición de la medida de aseguramiento, según los requisitos contemplados en el artículo 59 de la ley 1453 del 2011, que modificó el artículo 306 de la ley 906 de 2004, pues debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 308 de C.P.P. No obstante, la Fiscalía no sustentó debidamente el numeral 2 de este artículo referente a los fines Constitucionales de la Medida de aseguramiento.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela impugnado y en consecuencia se conceda el amparo Constitucional y se ordene la libertad inmediata. Cabe anotar, el impugnante dentro del presente trámite allegó pruebas que se adelantan en el Juicio Oral. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial tomada en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y en la que se impuso medida de aseguramiento intramural en contra del accionante, misma que no fue impugnada por su defensor, de modo que, convalidó su imposición y ahora pretende enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.1.
En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la Fiscalía si bien no realizó un gran estudio para solicitar la imposición de la medida, la misma cumplió con las exigencias mínimas para la sustentación, petición resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, providencia contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, siendo esta la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales haya podido caer la Fiscalía en su solicitud, lo mismo para que se hiciera un pronunciamiento con respecto a lo decidido por el Juez de control de Garantías, trámite que el accionante desperdició al no haber hecho uso de los recursos. 5.2.
Por consiguiente, no es posible revivir etapas procesales ya precluídas, evento que hace improcedente el amparo constitucional impetrado, por cuanto, la acción de tutela no es el instrumento para renovar términos que se han dejado vencer, ya que la falta de utilización de los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, así como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.3.
En cuanto a los elementos de prueba que allegó en este trámite debe respondérsele al actor que ha de presentarlos ante los Jueces ordinarios que conocen su caso, únicos competentes para decidir lo pertinente. 5.4. Visto lo anterior, es claro que el demandante no agotó las vías legales disponibles para buscar la declaratoria que ahora pretende por vía de tutela, de la misma forma, existe proceso en curso, razones suficientes para confirmar el amparo deprecado. 5.5.
En resumen, como la ley otorga mecanismos a los peticionarios para la salvaguarda de los derechos constitucionales, surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 6. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13