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STP1758-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71849 Acción de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 1758-2014 Radicación n° 71849 Acta n° 39. Bogotá D. C., once de febrero de dos mil catorce. Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por IVÁN DARÍO VALENCIA CAÑAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la aducida vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “dignidad”, “libertad” y “proporcionalidad”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. IVÁN DARÍO VALENCIA CAÑAS fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Puerto Berrio, a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de extorsión agravada. 2. De otra parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, denegó al accionante su solicitud de redosificación de pena por cambio de jurisprudencia el 17 de octubre de 2013, por cuanto la competencia para resolver al respecto es del juez de revisión, conforme a lo indicado en el artículo 192 numeral 7 de la Ley 906 de 2004.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 6 de diciembre del mismo año. 3. Inconforme el accionante con las precitadas providencias, promovió la presente acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamental al debido proceso, dignidad y proporcionalidad de la pena, pues insiste en tener derecho a la redosificación de la sanción, con base en lo señalado en sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de febrero de 2013 –radicado 33254-. 4.

Por lo anterior solicitó el demandante al juez de tutela “se readecue la pena impuesta, reduciendo de la misma el agravante (sic) del artículo 14 de la Ley 890/04”. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado accionado señaló que su competencia en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, se contrae a los eventos de cambio de legislación. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió copia de la providencia de segunda instancia censurada en la demanda. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan rigurosa es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas, denegaron al demandante su petición de redosificación de la pena por cambio de jurisprudencia. 2.

Esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados, y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.

Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.

Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3. Esto ocurre en el presente caso, en el cual se aprecia que IVÁN DARÍO VALENCIA CAÑAS, pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió el asunto decidido por las autoridades de ejecución de penas a conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, sin demostrar la existencia real de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las cuales le fue señalado claramente que su competencia en relación con el principio de favorabilidad, se contrae a los casos de tránsito legislativo, no al relevo jurisprudencial. 4.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto. 5.

Adicionalmente, no es procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el libelista no señaló algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela mientras ejerce la acción de revisión, como tampoco demostró hallarse en el presupuesto indicado en la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719), mediante la cual fue precisado el alcance del criterio acogido en la decisión citada por el libelista (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254), en el sentido de que “la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso”.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle al actor que, ciertamente, como le fue indicado en el auto censurado de primer grado, el mecanismo idóneo para propender por la modificación de la pena por cambio de jurisprudencia, es la acción de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, la cual señaló en auto proferido el 13 de febrero de 2013 (AP40542-2013): “(…) [C]uando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “(…) “7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. –Resaltado fuera de texto-. 1 10