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STP17578-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 94508 Impugnación Yhon Carlos Martínez Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17578-2017 Radicación N.º 94508 Acta 358 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de YHON CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ en la demanda de tutela que promovió contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS YHOAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ radicó derecho de petición, el 23 de enero de 2017, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se le informara el trámite a seguir para solicitar el reajuste de la asignación pensional de la que disfruta. Como esa entidad guardó silencio, acudió a la vía de tutela con el fin de que el juez de amparo ordenara resolver la solicitud, de fondo y en forma favorable a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas practicadas, estableció el Tribunal que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares había remitido la petición, por competencia, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por ende, señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental del demandante. No obstante, como el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no dio respuesta a la demanda de tutela dentro del correspondiente término de traslado, el Tribunal a quo aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio por cierta la vulneración alegada en el libelo.

En consecuencia, dispuso conceder amparo al derecho de petición del accionante y dispuso: Segundo: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL- que en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a enviar al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la solicitud de reajuste pensional radicada el 23 de enero por YHON CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Tercero: Ordenar al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de recibo de la petición del accionante, se pronuncie sobre la petición de reajuste pensional que interesa al gestor, en el sentido que corresponda. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, quien afirmó que en el fallo de primer nivel no se valoró la respuesta que emitió a la demanda, aun cuando fue entregada dentro del término concedido.

Por esa razón, pidió que se revoque el fallo impugnado y se nieguen las pretensiones del demandante, pues contestó oportunamente la petición que formuló. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, YHON CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ acudió a la vía tutelar, porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales al no resolver la petición que formuló, encaminada a que se reajustara la asignación de retiro a su cargo con base en lo previsto en el Decreto 1211 de 1990. Esa entidad acreditó haber remitido la solicitud, por competencia, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

Sin embargo, como dentro del término de traslado esta última autoridad guardó silencio, el Tribunal a quo aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y por ende, tuteló el derecho de petición del demandante, ordenándole a la Caja de Retiro enviar nuevamente la petición al Grupo de Prestaciones Sociales y a esa entidad, dar respuesta a la referida solicitud.

Sin embargo, el Grupo de Prestaciones Sociales disiente del fallo de primer nivel al advertir que sí controvirtió oportunamente lo expuesto por el accionante y además, acreditó haber resuelto la solicitud antes de que se emitiera el fallo que amparó los derechos de MARTÍNEZ SÁNCHEZ. En efecto, de la revisión del expediente de tutela se advierte que la referida autoridad contestó la demanda el 11 de septiembre del presente año, es decir, el mismo día en que se profirió el fallo atacado.

En su respuesta, advirtió que mediante oficio OFI17-6863 del 2 de febrero del presente año contestó la petición formulada por YHON CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, informándole que no era posible el referido reajuste porque «su derecho pensional se adquirió bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004 para su caso le resultó más favorable»; también le indicó que la resolución de reconocimiento de la pensión había adquirido firmeza desde el año 2015, no había sido impugnada y por ende, no era modificable[footnoteRef:2]. [2: Folio 39 del cuaderno del Tribunal.] Allegó además esa entidad copia de la guía de correo certificado que soporta el envío del documento y sello de recibido en la dirección de notificaciones que registró el demandante[footnoteRef:3]. [3: Folio 40 ídem.] De lo anterior, se concluye que fue equivocado el criterio del Tribunal Superior de Bogotá al tutelar los derechos del demandante aplicando al caso la presunción de veracidad.

Lo correcto era negar el amparo invocado, pues se advierte que no existió la referida vulneración de los derechos del libelista, en tanto la petición fue resuelta desde el 2 de febrero de 2017, es decir, antes de que se emitiera el fallo de rigor y sin la presión de la tutela en su contra, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa contestó la petición. Bajo las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad recurrente no vulneró los derechos fundamentales del accionante, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela al haberse acreditado que no existió ninguna afectación a sus garantías.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR las pretensiones del demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8