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STP17570-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación tutela n.° 94534 Adán Romero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17570-2017 Radicación n.° 94534 Acta 358 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, frente al fallo proferido el 6 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada por ADÁN ROMERO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que es víctima del desplazamiento forzado y no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis, por lo que solicitó al Fondo Nacional de Vivienda la indemnización parcial, entidad que le informó «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE».

Indicó que no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos, a lo que se suma que no se ha informado cuáles documentos necesita para acceder al subsidio de vivienda, pese a que se le realizó el estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar. Manifestó que el 6 de junio de 2017, presentó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que hubiera obtenido respuesta alguna, por lo que solicitó su protección y que se resuelvan las solicitudes presentadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la solicitud de amparo, indicó que frente al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se configuraba un hecho superado, pues acreditó haber contestado la petición presentada por el accionante, por lo que negó la protección invocada. No obstante, refirió que en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social era procedente la tutela, toda vez que aunque se pronunció sobre los hechos de la demanda, no señaló haber contestado la petición radicada ante dicha entidad por ADÁN ROMERO.

Finalmente, refirió que respecto de las demás entidades vinculadas al contradictorio no se advertía ninguna afectación de los derechos fundamentales del actor. Como consecuencia, dispuso: Negar, por hecho superado el amparo del derecho de petición del accionante ADÁN ROMERO frente a FONVIVIENDA. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante ADÁN ROMERO contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y su Subdirección. Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, que en los 3 días siguientes a la notificación del fallo, conteste, la solicitud de ADÁN ROMERO de 6 de junio de 2017.

Desvincular al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; a la Subdirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; a la Presidencia; a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, la Jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que revisado el sistema de gestión documental Orfeo de dicha entidad, no aparece ninguna petición presentada por ADÁN ROMERO, por lo tanto no ha vulnerado derecho alguno al actor y en consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, se tiene claramente que el 6 de junio de 2017, el señor ADÁN ROMERO solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se le informara: i) cuando se me va a entregar la vivienda, como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de la cien mil viviendas gratis; ii) si le faltaba algún documento para la entrega de la vivienda; iii) se le inscribiera en el listado de potenciales beneficiarios para el programa que maneja la entidad y iv) «en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripición al programa de las cien mil viviendas, para obtener el subsidio de vivienda en especie o en dinero».

Además, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, se advierte que dicha petición tiene sello de recibido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la fecha en mención, con consecutivo radicado N°. 20176209, a las 11:17 a.m. Frente a tal solicitud, la entidad demandada se limitó a indicar que la misma no aparecía en el sistema de gestión documental.

Sin embargo, advierte la Sala que dicho argumento no se compadece con la realidad, pues se reitera, la solicitud en mención, la cual fue allegada con la demanda de tutela, tiene sello de recibido de la entidad en mención. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo del derecho de petición respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues está plenamente demostrado que el 6 de junio del presente año, ADÁN ROMERO presentó petición y la misma no ha sido contestada, pese a que se superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 83 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 126 y ss ibídem. � Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. 9