Tutela de 2ª Instancia No. 102299 A/. René Javier Robles Pacheco LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1757-2019 Radicación n° 102299 Acta 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por René Javier Robles Pacheco, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los siguientes términos: “El 11 de julio de 2018, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, con funciones de conocimiento, se le expidiera copia de la petición del 8 de febrero de 2013, obrante dentro del proceso penal seguido en su contra y relacionada con audiencia a celebrar en esa fecha, la que fue aplazada por la inasistencia de su abogado defensor.
Señala que el 25 de julio de 2018, el Juzgado emitió una respuesta en la que no resuelve de fondo su petición, toda vez que no allega el documento solicitado. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado resolver de fondo, de manera clara, precisa, y congruente la petición referida”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga luego del estudio al libelo y del informe rendido por la autoridad judicial accionada, concluyó la improcedencia de la tutela al considerar que frente a la aparente omisión base del reclamo constitucional se advertía un hecho superado, dado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, ante la imposibilidad de resolver de fondo la solicitud elevada por el demandante, -pues no contaba con el expediente físico por préstamo del mismo hecho a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura- la remitió al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza de la citada colegiatura y al Juzgado de Ejecución de Penas, último despacho donde reposa el cuaderno copia de la actuación seguida contra Robles Pacheco.
3. LA IMPUGNACION El libelista en la diligencia de notificación personal del fallo cumplida mediante comisión, relacionó expresamente su decisión de impugnar, pero dejó de señalar en el mismo acto o mediante actuación posterior las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
Pues bien, advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia de la acción impetrada, pero por razón diferente a la citada por el a quo constitucional, dado que si bien la actuación del Juzgado convocado al presente trámite no merece censura, no resulta válido afirmar que exista un hecho superado frente al petitorio del demandante.
Estas las razones: 4.1. Revisado el plenario, advierte esta Sala que por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja se acreditó que (i) al accionante le fue remitida respuesta informándole que no era posible atender la solicitud de copia de la pieza procesal requerida, por cuanto el expediente había sido solicitado en préstamo por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y (ii) que de la petición se corrió traslado a la citada colegiatura y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –autoridad que vigila su pena- despachos donde reposan los cuadernos originales y copia del proceso adelantado en su contra, respectivamente. 4.2.
Concurren dentro del presente trámite tuitivo copia de la planilla de envío de los oficios con los cuales no solo se dio respuesta al accionante, sino de aquellos por medio de los que la autoridad judicial accionada remitió al competente la solicitud de copias requeridas por el señor Robles Pacheco, para que aquella las resolviera. 4.3. Así, no es válido concluir, como en efecto lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que con la gestión adelantada por parte del Juzgado accionado haya quedado superada y atendida la solicitud de copias reclamadas por Robles Pacheco. 5.
Escrutado el petitorio del demandante, se tiene que su propósito era que el funcionario judicial accionado «le expidiera copia de la petición del 8 de febrero de 2013, obrante dentro del proceso penal seguido en su contra y relacionada con audiencia a celebrar en esa fecha, la que fue aplazada por la inasistencia de su abogado defensor». 5.1 Ante ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja respondió al demandante mediante comunicación del 9 de octubre de 2018, lo siguiente: “(…) este Despacho en respuesta calendada el 25 de julio del hogaño, le informa que este Despacho (sic) judicial no cuenta con el expediente físico, ya que el mismo el pasado 6 de diciembre de 2016 fue remitido en calidad de préstamo al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER SALA DISCIPLINARIA, a efectos de obrar como prueba dentro del proceso disciplinario contra funcionario FISCAL QUINTERO (sic) SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, bajo el radicado 68001110200000895 CTML, tal como se solicitud (sic) mediante oficio 6158 del 28 de noviembre de 2016.
MP. DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. Y el cuaderno copia se remitió al JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS – META, correspondiéndole por reparto al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS, procediéndose a correr traslado de su petitoria del 11 de julio de 2018 a dicho Juzgado, quien es el competente en últimas para conocer de su petición incoada, atendiendo que es la autoridad que vigila la pena en este momento y este Despacho perdió la competencia para dirimir petición al respecto.
Así mismo se remitió copia de su petitoria igualmente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA MP. DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO donde se encuentra el expediente original.” 5.2. Así, sin lugar a dudas es claro que la garantía constitucional cuya protección se reclama, no fue objeto de transgresión o amenaza por parte del funcionario convocado, pues se itera, acreditado está, que el Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja trasladó a la autoridad competente –Juez que vigila la pena del petente- la petición elevada para que sea objeto de resolución, actuación que no se advierte merecedora de censura, pues la misma se acompasa a la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, regulatoria del derecho de petición. Señala la norma en cita: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6.
Para la Sala emerge claro que la célula judicial demandada atendió la misiva del accionante en debida forma, absolviendo conforme con sus competencias la solicitud impetrada, encontrándose que al momento en que el a quo constitucional resolvió la solicitud de amparo los términos legales para resolver de fondo la solicitud de copias requeridas por el petente [competencia que radica en el juez que vigila la pena del accionante] se encuentran aún vigentes, lo cual advierte una ausencia de vulneración respecto del derecho fundamental sobre el cual se reclama la protección y por esa vía improcedente resulta el mecanismo activado, razón para confirmar como se señaló ab initio el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 36 Cdno Tribunal � Folios 32 a 35 Ídem � Folios 37 y 38 Cdno Tribunal PAGE 9