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STP17567-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 94575 José Rosemberg Núñez Cadena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17567-2017 Radicación n°. 94575 Acta 358 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, contra el fallo proferido el 14 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por el recurrente, contra la FISCALÍA 69 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 39 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LERIDA (TOLIMA).

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA señaló que el 10 de agosto de 2017, solicitó a la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá información relacionada con el proceso radicado 2012-01039. Afirmó que en la misma fecha, la Fiscalía en mención le comunicó que la solicitud había sido remitida a la Fiscalía 39 de dicha categoría con sede en Lerida (Tolima), donde se encontraba la investigación en cita.

Consideró el accionante que dicha respuesta no resolvió de fondo la solicitud presentada, por lo que pidió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada contestar lo pertinente. FALLO IMPUGNADO La primera instancia señaló que respecto de la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no se advertía la vulneración del derecho de petición, pues atendiendo que no era el competente para resolver la solicitud presentada por el actor, la remitió a la Fiscalía que conoce del caso e informó a NÚÑEZ CADENA dicha situación. No obstante, indicó el A quo que no ocurría lo mismo con la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lerida, autoridad que no acreditó haber resuelto la petición incoada por el demandante.

En consecuencia, dispuso: Primero. Conceder el amparo frente al derecho fundamental de petición a José Rosemberg Núñez Cadena. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 39 Seccional de Lerida – Tolima que si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, a la petición radicada por el demandante el 10 de agosto de 2017 – proveniente de la Fiscalía 69 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública-.

La respuesta deberá ser puesta en conocimiento del demandante en forma efectiva. Tercero. Desvincular a la Fiscalía 69 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ ROSEMBERG N+UÑEZ CADENA, quien refirió que no se encontraba conforme con lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, pues en su sentir, lo procedente era ordenar a la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que resolviera la solicitud por él presentada y desvincular a la Fiscalía 36 de dicha categoría de Lerida, pues la primera de las mencionadas tuvo conocimiento de la actuación adelantada en su contra desde el inicio hasta que la remitió a otro distrito judicial.

Además, indicó que el Magistrado que « presenta salvedad de voto» entendió que la protección invocada se relacionaba con el derecho al debido proceso y no de petición. Por lo anterior, solicitó modificar los numerales 1 y 2 del fallo recurrido en el sentido antes mencionado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá. 2. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación –debido proceso-, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, lo siguiente: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 10 de agosto del presente año, JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA solicitó a la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que se le informara si a su residencia ubicada en la carrera 30 No. 60-25 de la misma ciudad se había emitido alguna citación en virtud del proceso radicado 2012-01039.

Además, pidió que se le informara: i) si se le había citado para comparecer en dicho asunto y se le suministrara copia de la comunicación y del comprobante del correo certificado; ii) la fecha en que se realizó la denuncia; iii) se le entregara copia «del oficio que dio apertura a la investigación», del programa metodológico. Así mismo, requirió que en el evento de que dichas diligencias se hubieran enviado a otra Fiscalía, se le informara la fecha de la remisión, las razones de dicha determinación y el oficio de envío. Frente a dicha petición, informó el accionante que mediante oficio n°. 378 de la misma fecha, la Fiscal en mención le comunicó: Por medio del presente me permito dar respuesta a su derecho de petición y le informo que revisado el sistema misional SPOA se verificó que la noticia criminal 110016000050201201036 fue asignada a la Fiscalía 39 Seccional de Lerida (Tolima), información que se le suministró verbalmente en el día de hoy cuando presentó el derecho de petición. Por lo anterior, a su solicitud se le correrá traslado a la Fiscalía 39 Seccional de Lerida (Tolima).

Por su parte, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lerida, no acreditó haber dado respuesta a la petición presentada por NÚÑEZ CADENA. Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la solicitud presentada por el demandante involucraba el derecho de postulación – debido proceso y no el de petición como lo concluyó la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá, pues se relacionaba con una investigación, que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se adelanta contra NÚÑEZ CADENA.

Sin embargo, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al desvincular del trámite constitucional a la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues dicha autoridad informó al actor que no era la competente para pronunciarse en torno a sus pedimentos, pues las diligencias habían sido enviadas a su homóloga 39 de Lerida (Tolima), autoridad a la que trasladó la solicitud.

Además, como quiera que la última autoridad en cita, tiene a cargo el expediente adelantado contra el actor, le correspondía contestar la solicitud, sin que hubiera procedido a ello, por lo que en su caso, se debía emitir la orden correspondiente. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, no es posible en este caso ordenar a la Fiscalía 69 en mención, contestar la petición por él presentada, pues las diligencias en las que aparece como indiciado NÚÑEZ CADENA y respecto de las cuales se presentó la solicitud el 10 de agosto de 2017, no son de su conocimiento, lo que implica que no cuenta con los elementos necesarios para resolver los interrogantes planteados por el demandante y por ello, corresponde a la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lerida (Tolima), emitir el pronunciamiento respectivo.

En ese orden, lo procedente en este caso, es modificar el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de indicar que el derecho objeto de amparo es el de postulación – debido proceso y no el de petición y confirmar en lo demás, la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

MODIFICAR el numeral primero del fallo emitido el 14 de septiembre de 2017, en el sentido de indicar que se concede el amparo del derecho de postulación – debido proceso, del que es titular JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA. 2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia, respecto de la cual el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto aclaró voto, en el sentido de indicar que el derecho objeto de amparo era el debido proceso y no el de petición. � Folio 2 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 1 ibídem. 1 10