CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94676 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17566-2017 Radicación n. ° 94676 Acta n.° 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el interno ISMAEL SÁNCHEZ CRUZ contra el fallo de 21 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, negó la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad.
Además, de la anterior autoridad fueron vinculados al trámite los Juzgados 3º Penal Municipal, 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su centro de servicios administrativos, las Fiscalías 6ª, 31, 32, 36 y 37 Locales, 6ª y12 Especializadas; así, como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la reseñada localidad. Igualmente la Fiscalía Local de Medina, la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público, los Fiscales, los representantes de víctimas en los procesos 50001310700220060004700 y 50001310700220080007500 y también el sentenciado Danilo Benavidez (folio 51 c.o.).
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que, en contra de ISMAEL SÁNCHEZ CRUZ se adelantaron dos procesos penales, el primero por el delito de extorsión y el segundo por el de concierto para delinquir con fines de extorsión, cuya etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
En cuanto al de extorsión, se observa que, el 15 de marzo de 2007, se profirió sentencia condenatoria contra el atrás mencionado en la que se le impuso 11 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, pago de indemnización por concepto de daños materiales y morales y, además, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliar.
A la par, se compulsaron copias de la actuación a fin de investigar la presunta conducta delictiva de concierto para delinquir con fines de extorsión. Decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales por lo cual adquirió firmeza el 29 de marzo del año citado, (folios 100ss. y 115 anexó 1). Respecto al delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, la actuación da cuenta de que, el 28 de diciembre de 2010, se emitió sentencia condenatoria, entre otros, contra ISMAEL SÁNCHEZ CRUZ.
En consecuencia, se le impuso 80 meses de prisión, multa de 2000 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Además, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Pronunciamiento que cobró firmeza el 25 de abril de 2011 (folios 68ss. anexo 2 y 94 c.o.).
En tales condiciones, ISMAEL SÁNCHEZ CRUZ, promueve demanda en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad que considera trasgredidos en las actuaciones reseñadas, pues, en su criterio, en su trámite se incursionó en irregularidades e irrespeto a las garantías procesales. Así, advierte que en el proceso por el delito de extorsión se presenta falta de precisión en los hechos y en la conducta desplegada por el actor, al no escuchársele en ampliación de indagatoria se impidió la confesión del hecho, el mérito del sumario se calificó “por tres ocasiones”, al improbarse la aceptación de cargos, debió rehacerse su trámite, las pruebas aportadas no se tuvieron en cuenta, careció de defensor por un lapso, la pena viola el principio de legalidad, pues excedió el límite máximo previsto en la ley al no reconocerse la reducción por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, la defensa no interpuso recursos contra las sentencias y, tampoco lo hizo el ministerio público aunque estaba “obligado” a hacerlo.
Respecto al proceso por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión afirmó que fue vinculado como persona ausente, el defensor se limitó a notificarse de las decisiones, no interpuso recursos ni recusó al funcionario judicial, este tampoco se declaró impedido a pesar que fue quien dispuso la compulsa de copias por el referido comportamiento delictivo, de manera que desconoció el principio de imparcialidad.
Además, la inactividad o deficiente defensa no puede tenerse como estrategia, desatención que también atribuye al representante del Ministerio Público, pues ha debido intervenir en defensa de los derechos y garantías fundamentales y no lo hizo. Por tanto, solicita conceder el amparo constitucional y adoptar las decisiones a que haya lugar (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 11 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la citada localidad; así, como de las vinculadas oficiosamente, o sea, los Juzgados 3º Penal Municipal, 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su centro de servicios administrativos, las Fiscalías 6ª, 31, 32, 36 y 37 Locales, 6ª y12 Especializadas; así, como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la reseñada localidad.
Igualmente la Fiscalía Local de Medina, la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público, los Fiscales, los representantes de víctimas en los procesos radicados bajo los números 50001310700220060004700 y 50001310700220080007500 y, también, el sentenciado Danilo Benavidez (folios 51ss. c. o.). 2. La Fiscalía 20 Local de Villavicencio adveró que, las investigaciones adelantadas contra ISMAEL SÁNCHEZ CRUZ se remitieron a la Fiscalía 12 Especializada a fin de que continuara con la instrucción de las mismas.
Por tanto, solicita desestimar la acción, pues no ha conculcado los derechos del actor (folios 101ss. c.o.). 3. La Fiscalía 6ª Especializada de Villavicencio afirmó que, al dirigirse la controversia contra la actuación desplegada en la etapa del juicio por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de dicha localidad no se pronunciaría al respecto (folio 91 c.o.). 4.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adveró que, efectivamente, el actor fue condenado en dos actuaciones conocidas en esa instancia; así, en la número 50001310700220060004700 se condenó al actor a 11 años de prisión por el delito de extorsión y se compulsaron copias para que se investigara la presunta conducta de concierto para delinquir con fines de extorsión pero sin emitir opinión sobre la responsabilidad; en cuanto a este último comportamiento se impuso pena de 80 meses de prisión y ninguno de las citadas sentencias fue recurrida.
Sumó a lo dicho que con la acción se pretendía revivir términos procesales fenecidos y la nulidad de sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se respetaron las garantías del procesado que, inicialmente, tuvo defensa de confianza, de manera que conoció de la actuación y optó por desentenderse de la misma y dejarla en manos de la defensa de oficio.
Agregó que, debido a las sentencias condenatorias, dispuso librar ordenes de captura en contra del actor, pues pese a conocer de los procesos que tenía nunca se acercó a conocer lo sucedido con los mismos, lo que obligó al Estado a continuar la investigación sin su presencia y con abogado de oficio que veló por sus intereses. Por tanto, solicita negar el amparo por improcedente, máxime que las sentencias se emitieron hace más de 10 años (folios 99ss. c.o.). 5.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio precisó que, se le asignó la ejecución de la pena de 11 años impuesta por el delito de extorsión en razón de la cual el actor ha estado privado de la libertad del 2 de junio al 20 de octubre de 2000 y del 13 al 31 de enero de 2006. Agregó que, el proceso se remitió por competencia a su homologo 1º.
Por tanto, solicita la desvinculación del trámite tutelar (folios 96ss. c.o.). 6. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio aseguró que, se le asignó la ejecución de la pena de 80 meses de prisión impuesta al accionante por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, de manera que como su inconformidad se dirige a las actuaciones de la fiscalía y juez de conocimiento no puede atribuirse al juez de penas vulneración de derecho alguno. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo (folios 94ss. c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, negó el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por el sentenciado ISMAEL SÁNCHEZ CRUZ para cuyo efecto señaló que no se satisfacían los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Así, resaltó que el mencionado pretendía que las sentencias emitidas en su contra se anularan, la de extorsión porque, en criterio de aquél, se incurrió en indebida tasación de la pena por no rebajarse la pena por reparación, por omitirse el rito referente a la sentencia anticipada, no contar con defensa técnica oportuna y eficaz durante el juicio.
Y la de concierto para delinquir con fines de extorsión por vulnerarse el principio de imparcialidad, pues el funcionario judicial que conoció de este fue el mismo que conoció del de extorsión, aspectos todos ellos que debió debatir a través de los recursos previstos para ello y a los que no acudió, de manera tal que voluntariamente el accionante renunció a cuestionar los vicios que ahora plantea a través de la acción de tutela a pesar de no ser esta un medio alternativo de defensa.
Situación a la que sumó la falta de inmediatez, pues los fallos debatidos se produjeron el 15 de marzo de 2007 con ejecutoria de 29 de septiembre del citado año y el 28 de diciembre de 2010 con firmeza de 25 de abril de 2011 (folios 107ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, impugna el fallo de tutela y, en esencia, acude a los mismos argumentos esbozados en el libelo demandatorio.
A los que suma que, en su criterio, se satisfacen los presupuestos que el juez constitucional de primer nivel estimo que no concurrían. Agregó que, se le causaba un perjuicio irremediable, pues esta privado de la libertad en razón de una sentencia proferida con violación al principio de imparcialidad del juez como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa, dada la inactividad del abogado de oficio que solo intervino en el juicio.
Además, la inmediatez debió verificarse a partir de la privación de la libertad. Añadió que para la protección de este último derecho, necesariamente, corresponde debatir las sentencias proferidas años atrás, pues son el resultado de procesos en los que se conculcaron los derechos al debido proceso y a la defensa. Además, tan solo en razón de su captura tuvo conocimiento de la segunda sentencia y tampoco puede obviarse la escasa formación académica del actor que le impidió acudir con mayor prontitud a la acción (folios 161ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, el amparo constitucional se orienta a censurar las sentencias condenatorias que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente, profirió el 15 de marzo de 2007 por el delito de extorsión, y el 28 de diciembre de 2010 por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, y cuyas ejecutorias se remontan al 29 de marzo de 2007 y 25 de abril de 2011, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (negrillas fuera de texto).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir, al igual que lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir, debatir las decisiones que ahora cuestiona y que considera injustas y arbitrarias, pues desechó la opción de recurrir las providencias por la vía de los recursos ordinarios y extraordinario de apelación y de casación, oportunidades que poseía a fin de obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior de los procesos que por los delitos de extorsión y de concierto para delinquir con fines de extorsión se le adelantaron, pues, ciertamente, tales recursos están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, y que propenden por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías y derechos de los distintos sujetos procesales.
De manera que, si las decisiones cuestionadas no se recurrieron, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en las actuaciones debatidas sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior de cada uno de los procesos y antes de que las sentencias adquirieran firmeza, lo que se sabe no sucedió. Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. De manera tal que, como el accionante desechó la oportunidad y los recursos ordinarios y extraordinarios previstos a su favor, no puede pretender ahora suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Si a ello se suma el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, sobreviene lógico colegir que el juez de tutela no puede inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Lo anterior, permite asegurar que, las pretensiones del actor se oponen por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el afán de contrarrestar las condenas que se le impusieron en actuaciones desplegadas en el marco del debido proceso y en las cuales se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haber estado presente.
De la misma manera, tal como lo afirmó el juez constitucional de instancia, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las decisiones debatidas se profirieron el 15 de marzo de 2007 y 28 de diciembre de 2010 y solo después de transcurridos más de 120 meses con relación a la primera sentencia y más de 80 meses de cara al segundo fallo el accionante promueve la acción constitucional, invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene tolerable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferidas las decisiones, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Igual sucede aun teniendo en cuenta la fecha en la que ISMAEL SÁNCHEZ CRUZ fue privado de la libertad, 28 de enero de 2017, a efectos de cumplir la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, pues entre dicha fecha y la de presentación de la demanda de tutela, 6 de septiembre de 2017, han transcurrido más de 7 meses.
Aspecto sobre el que conviene advertir que, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Finalmente, no sobra señalar que la privación de la libertad que, desde el 28 de febrero del año en curso, soporta obedece a la materialización de la orden de captura librada en el proceso que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión a fin de efectivizar el cumplimiento de la pena impuesta, de manera que de ello no puede devenir afectación de tal derecho.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio � Radicado 50001310700220060004700 � Radicado 50001310700220080007500 � Según hechos ocurridos en abril de 1998 � Capturado por este proceso el 28 de febrero de 2017 (folio 89 anexo 2) � Sentencia C-590/05 PAGE 2