Radicación n.° 94728 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17565-2017 Radicación n.° 94728 Acta n.º 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GILBERTO ANTONIO CHAVEZ VILLALBA, contra la sentencia emitida, el 8 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4.° Laboral del Circuito de la citada ciudad.
Tramite que, oficiosamente, se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a las partes y terceros en el proceso ordinario laboral 08001310500420140015700. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, GILBERTO ANTONIO CHAVEZ VILLALBA en razón a que, el 20 de abril de 1975, su compañera permanente Esilda Jiménez Arrieta falleció promovió, a través de apoderado, demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones a efectos de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, del retroactivo pensional, e intereses moratorios e indexación. El conocimiento de dicho proceso se asignó al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla que, el 3 de marzo de 2015, emitió la respectiva sentencia en la que absolvió a la entidad demandada frente a las pretensiones del demandante.
Decisión que al ser recurrida por el apoderado de CHAVEZ VILLALBA fue confirmada el 21 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la reseñada localidad. En consecuencia, el 8 de mayo del año últimamente citado se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra pendiente. En tales condiciones, GILBERTO ANTONIO CHAVEZ VILLALBA, a través de apoderado, promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la citada ciudad pues, en su criterio, las decisiones de estas instancias conculcan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tercera edad, pues tiene 95 años y algunas limitaciones en su salud.
Por tanto, solicita ordenar al tribunal accionado que declare la ilegalidad de la sentencia ordinaria laboral emitida el 21 de abril de 2017 y que profiera una nueva en la que se acojan sus pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente acorde con la Ley 90 de 1946 y el Decreto 341 de 1966, pues aquella se negó con fundamento en que la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, no contemplaba el derecho a la pensión de sobreviviente a favor del compañero permanente, sino únicamente para el cónyuge o la cónyuge sobreviviente y para la compañera permanente (folios 1 s. c. o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 4° Laboral del Circuito, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario 08001310500420140015700 sin que ninguna de las autoridades accionadas se pronunciara respecto al libelo demandatorio (folios 3ss. c. o. 2).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto acudió a los requisitos de subsidiaridad y residualidad que caracterizan a dicho mecanismo y que no permiten utilizarla para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Así, resaltó que el actor admite que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia desde el 8 de mayo de 2017 y que se encuentra pendiente su concesión, de manera que la acción devenía improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, en atención a la edad del actor ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el terminó de 48 horas contabilizadas a partir de la notificación del fallo se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación y que, en caso, de otorgarse se remita el expediente en un lapso igual y que el magistrado al que corresponda tramitarlo le dé prelación (folios 22ss. c. o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, impugna la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, para cuyo efecto insiste en que sus derechos fundamentales se conculcaron con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, pues, en su criterio, existe precedente constitucional, no lo cita, sobre la inaplicabilidad de normas anteriores a la Constitución Política de 1991 que sigan produciendo efectos en vigencia de esta en casos en los que violen preceptos superiores y derechos fundamentales.
Sumó a lo dicho que en el asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, máxime que el otro medio de defensa judicial, el recurso de casación no resulta idóneo. Igualmente, insistió en que la no aplicación del precedente constituye defecto procedimental y en que debe tratar de hacerse justicia efectiva. Por tanto, insiste en la concesión del amparo constitucional (folios 43ss. c. o. 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.
La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, sobreviene evidente que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante conculcados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tercera edad, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el proceso judicial dentro del cual afirma el accionante se quebrantaron los derechos constitucionales, se encuentra al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a fin de que se resuelva lo que corresponda respecto al recurso de casación que el apoderado del accionante GILBERTO ANTONIO CHAVEZ VILLALBA propuso como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que busca es que la intromisión del juez de tutela sea tan preeminente que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, pues no se probó ni se evidencia de la actuación la presencia de un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los términos razonados por el apoderado.
Al respecto nótese que más allá de las afirmaciones aisladas respecto a la edad del actor y su estado de salud, ninguna prueba al respecto se aportó y menos se acreditó que por el no reconocimiento y pago de la prestación pensional se afecte su mínimo vital. En ese orden de ideas, se impone reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, de existir el mismo, claro está. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación que el apoderado de GILBERTO ANTONIO CHAVEZ VILLALBA propuso, por lo que resulta evidente la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado aquél. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10