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STP17562-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Radicación N.° 94738 Jefferson Duque Hoyos y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17562-2017 Radicación n.° 94738 Acta 358 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEFFERSON DUQUE HOYOS y GERMÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, a través de apoderados, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-00374, adelantado contra los accionantes.

ANTECEDENTES Señalaron los apoderados de JEFFERSON DUQUE HOYOS y GERMÁN SÁNCHEZ GÓMEZ que el 3 y 23 de enero de 2014, los Jueces 11 y 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías declararon la legalidad de la captura de sus prohijados, respectivamente. En dichas diligencias, la Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto por medios informáticos y semejantes, los cuales no aceptaron, al igual que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicaron que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y en decisión del 5 de abril de 2017, condenó a los accionantes a 248 meses de prisión. Manifestaron que contra dicha decisión interpusieron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, se hubiera emitido el pronunciamiento respectivo.

Agregaron que en virtud de la Ley 1786 de 2016, presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos, en razón a que sus prohijados llevan privados de la libertad 3 años y 9 meses con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta. Sostuvieron que dicha petición correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, autoridad que citó para audiencia de sustentación el 11 de agosto del presente año, en la que en calidad de defensores de DUQUE HOYOS y SÁNCHEZ GÓMEZ pidieron su libertad, petición a la que se opusieron los representantes de la Fiscalía y la víctima.

Refirieron que pese a que la solicitud era clara y procedente, el Juzgado en mención, señaló como fecha para llevar a cabo la lectura de la decisión el 18 de agosto siguiente, sin tener en consideración que se trataba de una petición de libertad, a lo que se suma que en dicha fecha, de manera confusa, difusa y profusa, señaló que no era el competente para pronunciarse sobre lo peticionado y ordena la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Afirmaron que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal demandado que en auto del 6 de septiembre de 2017, resolvió negar la libertad a sus prohijados; decisión contra la que se indicó que procedía únicamente el recurso de reposición, el cual fue interpuesto. Señalaron que el 29 de septiembre del presente año, la Corporación demandada al resolver el recurso de reposición decretó la nulidad de la actuación, la cual no fue invocada y ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que los Juzgados Penales del Circuito definieran la competencia planteada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías.

Indicaron que ante la demora en la resolución de la petición de libertad, instauraron la acción de habeas corpus, la cual fue resuelta en forma negativa en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cali y el Consejo de Estado, respectivamente. Agregaron que acuden a la acción constitucional como mecanismo transitorio, en procura del amparo del derecho a la libertad, pues la solicitud que se presentó en procura de obtener dicha garantía fundamental no ha sido resuelta y se desconoce cuándo se emitirá una decisión sobre el particular.

En escrito allegado en el trámite de la presente actuación, los apoderados de HOYOS DUQUE y SÁNCHEZ GÓMEZ adicionaron el escrito de tutela y para el efecto señalaron que en el mes de septiembre del año en curso, se les había informado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que la apelación contra la sentencia condenatoria se resolvía de acuerdo con el turno de entrada al despacho y que faltan 37 sentencias para que llegara el turno de la emitida contra los demandantes.

No obstante, se les informó que se había programado la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el 17 de octubre del presente año, lo que consideran extraño, pues desconocen las razones por las cuales se alteró el turno para resolver la apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios de Cali informó que el 2 de agosto del presente año, se recibió en dicha dependencia la solicitud de libertad por vencimiento de términos, a favor de los accionantes, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías, programada para el 11 de agosto siguiente, suspendida para el 18 del mismo mes y año, fecha en la que el aludido despacho consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, debía definir la competencia para resolver la solicitud, en virtud a que ya se había emitido sentencia. Señaló que las diligencias fueron remitidas a la aludida Corporación que el 6 de septiembre siguiente, negó la libertad y se abstuvo de pronunciarse sobre la definición de competencia planteada; decisión que fue objeto del recurso de reposición y en providencia del 29 de septiembre siguiente, el Tribunal declaró la nulidad del auto en mención y ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios para que los Juzgados Penales del Circuito definieran la competencia para resolver la petición de libertad.

Adujo que en cumplimiento a lo allí ordenado, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento que el 12 de octubre siguiente, declaró que el competente para conocer de la petición de libertad era el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali que había emitido el fallo condenatorio, despacho al que remitió la actuación en la misma fecha. 2.

La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Cali refirió que el 5 de abril de 2017, condenó a SÁNCHEZ GÓMEZ a 248 meses de prisión y multa de 3.357 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo agravado, mientras que a DUQUE HOYOS impuso 256 meses de prisión, por la conducta punible en mención y además, el de hurto por medios informáticos y semejantes; decisión contra la que los defensores de los implicados instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

De otro lado, refirió que el 12 de octubre del año en curso, le fue asignada la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de los implicados, la cual fue resuelta en forma negativa el 18 de octubre siguiente. 3. La Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito informó que la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali fue confirmada el 17 de octubre del presente año, por el Tribunal demandado.

Adicionalmente, indicó que los accionantes se encuentran privados de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria, por lo que el Juez de Control de Garantías no era competente para resolver la petición que en tal sentido presentaron los apoderados de los demandantes, solicitud que finalmente fue negada el 18 de octubre del año en curso, por el juzgado fallador. 4.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que mediante comunicación del 17 de octubre del año en curso, informó a los apoderados de los demandantes que los turnos para resolver los asuntos no son absolutos, pues pueden ser alterados por priorización, atendiendo las « controversias o situaciones particulares que presenten los procesados y/o sus defensores en el trámite de segunda instancia sobre la privación de la libertad» y como quiera que en el proceso adelantado contra los hoy demandantes se habían presentado solicitudes de libertad por vencimiento de términos, acciones de tutela y habeas corpus, se priorizó el asunto. 3.

El Juez Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías refirió que conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los defensores de los accionantes, la cual se inició el 11 de agosto del año en curso, pero la suspendió a efecto de realizar el estudio correspondiente y en diligencia del 18 del mismo mes y año resolvió remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que se definiera el competente para resolver la solicitud, pues ya se había emitido sentencia condenatoria, sin que hubiera vulnerado derecho alguno a los accionantes.

Indicó que el 6 de septiembre siguiente, la aludida Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la definición de competencia y negó la libertad impetrada, decisión contra la que los hoy demandantes instauraron acción de habeas corpus, la cual fue negada en primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JEFFERSON DUQUE HOYOS y GERMÁN SÁNCHEZ GÓMEZ.

Para el caso, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).

En el presente evento, se tiene que JEFFERSON DUQUE HOYOS y GERMÁN SÁNCHEZ GÓMEZ acudieron a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón a que no se había resuelto de fondo la solicitud que por vencimiento de términos habían presentado sus defensores, pues el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías luego de escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes señaló que no tenía competencia para resolver.

Además, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la había negado el 6 de septiembre del año en curso, en auto del 28 del mismo mes y año, anuló dicha determinación y remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se definiera el competente para resolver la petición de libertad. Para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías de DUQUE HOYOS y SÁNCHEZ GÓMEZ cesó, como quiera que en las respuestas a la demanda de tutela, se informó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en providencia del 18 de octubre del año en curso, resolvió negar la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por los defensores de los hoy accionantes, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.

Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales de los demandantes.

No obstante, no puede pasar por alto la Corte, la desacertada manera en que actuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues pese a que el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad remitió la actuación relacionada con la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los hoy accionantes, para que se definiera la competencia, en razón a que ya se había emitido sentencia condenatoria, la Corporación en mención, en auto del 6 de septiembre del año en curso, resolvió la petición de libertad y se abstuvo de pronunciarse sobre la competencia. Adicionalmente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación, el 28 de septiembre siguiente, declaró la nulidad del auto en mención y ordenó la remisión de las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que fuera repartida entre los Juzgados Penales del Circuito, quienes debían resolver la definición de competencia planteada por el Juzgado Octavo en mención. En ese orden, considera la Sala que erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver una solicitud de libertad que no le había sido planteada, pues claramente se evidencia que las diligencias le fueron remitidas para que resolviera la definición de competencia que se suscitaba entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías –al que le había sido repartida la solicitud de libertad- y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado -que emitió sentencia condenatoria contra los accionantes-, ambos de Cali, la cual le correspondía resolver, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, toda vez que se trataba de juzgados del mismo distrito judicial.

Además, aunque en el auto del 28 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de la decisión que resolvió la petición de libertad, de manera errónea ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito para que definieran la competencia planteada por el Juzgado de Garantías, pese a que, se reitera, le correspondía a dicha Corporación resolver lo pertinente, pues se trataba de dos juzgados del mismo distrito judicial, actuación que finalmente desencadenó en la presentación de la demanda de tutela, pues en razón del trámite en mención, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se había emitido decisión de fondo frente a la petición de libertad.

Por lo anterior, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que en lo sucesivo verifique en debida forma el motivo por el que se remite a esa Corporación las actuaciones y resuelva de acuerdo a sus competencias. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que en lo sucesivo verifique en debida forma el motivo por el que se remite a esa Corporación las actuaciones y resuelva de acuerdo a sus competencias. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según indicaron los apoderados de los accionantes Germán Sánchez Gómez, a través de preacuerdo aceptó la comisión de la conducta punible de hurto por medio informático o semejante, respecto del cual se emitió sentencia el 11 de febrero de 2015. � Folio 109 y ss de la actuación. � Folios 162, 163 y 207 de la actuación. � Folios 183 y 200 y ss ibídem. � Folio 192 y ss de la actuación. � Folio 205 y ss ibídem. � Decisión obrante a folio 184 y ss de la actuación. � La demanda fue presentada el 6 de octubre de 2017.

Folio 76 ibídem. 15