Radicación No. 94535 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17561-2017 Radicación n.° 94535 Acta n.° 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionantes JUAN DE DIOS RENTERÍA PALACIO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JUAN DE DIOS RENTERÍA PALACIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, que afirmó conculcados por la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
En sustento del amparo pretendido, refirió que en virtud del Decreto Ley 1059 de 2008 se desmovilizó de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), previa colaboración con la justicia, por lo que se le expidió certificación a efecto de recibir los beneficios jurídicos y socioeconómicos contemplados en las Leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 1106 de 2006, así como sus decretos reglamentarios 128 de 2003 y 395 de 2007.
Expuso que ante la imposibilidad de recibir indulto se acogió a la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, habiendo sido condenado por las conductas punibles perpetradas mientras pertenecía a las FARC-EP. Informó que una vez recuperó la libertad solicitó a la ARN se diera aplicación al Decreto Ley 899 de 2017, en orden a ser beneficiario del Programa de Reincorporación Económica y Social, tal como lo establece el artículo 22 de la citada normatividad.
Pedimento que dijo sustentar en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (19 de abril de 2017, Rad 49979), toda vez que además de no contar con medios de subsistencia, considera que debe ser favorecido de todos los beneficios que se conceden a los ex integrantes de las FARC recientemente desmovilizados por el Acuerdo de Paz.
Indicó que la ARN le negó su pretensión, tras aducir que no se encuentra acreditada o reconocida su militancia en las FARC-EP. En tal sentido, expuso que se presenta una situación de discriminación en relación con los integrantes de las FARC, quienes no confesaron sus delitos ni colaboraron con la justicia y pese a tratarse de delitos de lesa humanidad, se les otorgaron los derechos como personas reincorporadas a la vida social.
Por lo anterior, peticionó que se ordene la aplicación a su favor del Decreto Ley 899 de 2017. Y, a la Oficina del Alto Comisionado para la paz, certifique que es desmovilizado de las FARC-EP, y en ese orden, la ARN realice el acompañamiento y reincorporación a la vida civil. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Presidencia de la República relató que en relación con el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, se tiene establecido por precisas instrucciones impartidas por el Alto Comisionado para la Paz, que la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo (Ley 1779 de 2016, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 742 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014).
En ese sentido, precisó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es la encargada de construir los listados de miembros de las FARC-EP, correspondiéndole a dicha organización hacerlo y proceder a su presentación para que la entidad en mención realice el ejercicio de contrastación de la información, previo reconocimiento de una persona como miembro de la organización. Es así, que al revisar los sistemas información de esa entidad, no se encontró registro alguno a nombre de JUAN DE DIOS RENTERÍA. Por último, destacó que al accionante se le dio respuesta en tal sentido mediante oficio OFI17-00111577 del 11 de septiembre hogaño, brindándole la información y orientación que estaba a su alcance, de ahí que lo pretendido a través de la acción constitucional resulta inviable.
Con fundamento en lo expuesto, peticionó se desvincule a la Presidencia de la República del presente trámite constitucional o, en su defecto, se declare improcedente el amparo invocado. A su turno, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización hizo saber que de conformidad con la información reportada en el Sistema de Información para la Reintegración (SIR), el señor JUAN DE DIOS RENTERÍA PALACIO se encuentra acreditado como desmovilizado individual de las FACR-EP, con certificación CODA 0065-9 (D1059), en los términos del Decreto 1059 de 2008.
Aclaró que la desmovilización individual del accionante se dio cuando este se encontraba privado de la libertad, cumpliendo con la pena impuesta previamente a la desmovilización, situación jurídica que no le permitía acceder de manera inmediata a los beneficios del proceso de reintegración, según lo dispone el artículo 65 de la Ley 418 de 1997.
Indicó que el señor RENTERÍA PALACIO no ingresó al proceso de reintegración que lidera esa entidad, razón por la cual no ha accedido a los beneficios socioeconómicos contemplados dentro del mismo. Sin embargo, su familia recibió los beneficios sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1059 de 2008. Puntualizó que el accionante realiza una interpretación extensiva de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a que alude en la demanda, cuando lo cierto es que la misma únicamente hace referencia al beneficio jurídico de indulto y amnistía, que no a las garantías sociales y económicas contenidas en el Decreto Ley 899 de 2017, los cuales son resultado del Acuerdo Final para la Paz y están dirigidos a las personas que el mismo decreto señala como “ beneficiarios”, prueba clara de ello es que este fue expedido con posterioridad a la providencia judicial aludida.
Agregó que ante petición elevada por el actor mediante escrito del 20 de junio de 2017, esa entidad le informó con oficio OFI17-018545 de fecha 16 de julio siguiente, que no es posible el otorgamiento de los beneficios contenidos en el Decreto Ley 899 de 2017 por cuanto no cumple con los requisitos previstos para tal fin, esto es, la acreditación como desmovilizado de las FARC-EP en el marco del Acuerdo Final para la Paz.
Seguidamente expuso todo lo concerniente al marco normativo que regula el proceso de reintegración. De acuerdo con lo reseñado, solicitó la negativa del amparo deprecado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo invocado. Explicó que el reproche expuesto en esta sede no tiene vocación de prosperidad, pues como quedó establecido por parte de las accionadas dentro del presente trámite, para que el accionante sea reconocido como perteneciente a las FARC-EP, debe estar incluido en los listados que esa organización envíe a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de ahí que ante la ausencia del precitado requisito, la ARN tampoco puede realizar el acompañamiento para la reincorporación a la vida civil que reclama el actor.
De otra parte, precisó que revisada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2017, no se observa que pueda tenerse en consideración para accederse a las pretensiones del accionante, toda vez que el análisis jurídico efectuado en esa oportunidad, solo hizo referencia a la aplicación del beneficio del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 más no a los del Decreto Ley 899 del 29 de mayo de 2017, norma que incluso fue posterior al precitado fallo.
Por último, indicó que el actor no puso de presente un caso similar al suyo en el cual las entidades accionadas hubiesen reconocido los derechos del Decreto Ley 899 de 2017 a quien se encontrara en condiciones similares a la suya, para proceder a realizar el respectivo test de igualdad y de ese modo determinar el presunto trámite discriminatorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual advierte que si bien el juez constitucional de primer grado conoció el certificado del CODA, no hizo valer sus derechos y tampoco dio aplicación a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se logra establecer que a ningún desmovilizado de las FARC se le excluye de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, conforme lo establece el artículo 22 del Decreto Ley 899 de 2017.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso que invoca el accionante, por razón de la decisión de las accionadas consistente en no otorgar los beneficios socioeconómicos contenidos en el Decreto Ley 899 de 2017.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, como resultado del Acuerdo Final para la Paz entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, se establecieron una serie de beneficios de reincorporación económica y social para quienes decidieran desmovilizarse de dicho grupo armado organizado al margen de la ley. Es así, que se expidió el Decreto Ley 899 de 2017 que consagra beneficios en materia de salud, protección social, proyectos productivos y de vivienda, así como la renta básica, la asignación única de normalización y el acceso al sistema financiero, cuerpo normativo cuyo artículo 2º prescribe: “ ARTÍCULO 2.
Beneficiarios. Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación”.
En el caso del accionante, según se ha acreditado dentro del presente trámite constitucional, su desmovilización de las FARC-EP se produjo de manera individual, por lo que dada la naturaleza de los delitos por los cuales resultó condenado fue postulado a la Ley de Justicia y Paz la cual contempla penas alternativas frente a conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto, lo que no lo hace automáticamente merecedor de los beneficios socioeconómicos contenidos en el Decreto Ley 899 de 2017, toda vez que para ello es necesario que se haya acogido al proceso de reintegración que se llevó a cabo y cumpla los requisitos en dicha normatividad contemplados, siendo uno de ellos la acreditación como desmovilizado de las FACR-EP en el marco del Acuerdo Final para la Paz que se entiende con su inclusión en la lista de entregada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, lo que no se cumplió por parte del actor, razón por la cual los accionados se pronunciaron en forma desfavorable frente a su pretensión. A lo anterior, agréguese que al haber sido condenado JUAN DE DIOS RENTERÍA PALACIO por delitos respecto de los cuales opera la prohibición descrita en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, impedía su acceso a los beneficios del proceso de reintegración, de ahí que en su caso lo procedente era la postulación a la Ley de Justicia y Paz, como en efecto se hizo.
Por último, no puede concluirse la violación del derecho fundamental a la igualdad por vía de la falta de aplicación de la sentencia proferida por esta Corporación, pues como bien lo advirtiera la ARN al concurrir al presente trámite y así lo reafirmara el Tribunal a quo, dicho pronunciamiento abordó el tema relativo a la procedencia del beneficio jurídico de indulto y amnistía que no a las garantías sociales y económicas contenidas en el Decreto Ley 899 de 2017 reclamadas por el actor.
De lo reseñado se infiere entonces, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria, pues como claramente lo sostuvo el juez constitucional a quo, la negativa a otorgar los beneficios reclamados, obedece al incumplimiento de los requisitos legalmente previstos, luego, estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2