Radicación No. 94762 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17560-2017 Radicación n.° 94762 Acta n.° 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, contra el fallo de tutela adoptado el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, declaró penalmente responsable a LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales dolosas con secuelas de perturbación psíquica permanente, disponiéndose en el fallo abstenerse de imponer sanción privativa de la libertad, por haber operado la extinción de la misma.
Se advirtió igualmente, que quedaba expedita la vía para que la menor víctima, a través de sus representantes judiciales y por conducto de su vocero judicial, reclamara el restablecimiento de sus derechos mediante el trámite incidental en el término legalmente previsto. Es así, que el 30 de julio de 2015 la apoderada de la menor víctima promovió incidente de reparación integral, profiriéndose auto el 3 de agosto siguiente fijando para el 10 de marzo de 2016 la audiencia de incidente de reparación integral.
Diligencia que fue aplazada para el 20 de junio de 2016. El 16 de junio de 2016 se recibió renuncia al poder memorial por parte del defensor del sancionado, mientras que la apoderada de la víctima solicitó el aplazamiento de la audiencia por encontrarse incapacitada, no obstante lo cual se instaló con la asistencia del adolescente sancionado y su nuevo defensor contractual, pero ante la inasistencia de la parte incidental el despacho la requirió para la justificara, a lo que procedió el 21 de junio de 2016.
Luego de varios aplazamientos de la audiencia por encontrarse la apoderada de la menor víctima incapacitada, el 18 de agosto de 2017 se inició, desarrolló y agotó la primera audiencia del trámite incidental, convocándose para el 8 de noviembre de 2017 la audiencia de pruebas y alegaciones. En medio del trámite anterior, LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS promovió acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa -entre otros- que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a partir del trámite impartido al incidente de reparación adelantado dentro de las diligencias reseñadas.
En sustento de la acción, adujo el libelista que el juez accionado debió proferir decisión absolutoria ante la falta de justificación de la víctima por su inasistencia a las diligencias programadas por el despacho, las cuales se realizaron solo con la presencia del incidentado y su apoderado, incurriendo con ello en una irregularidad insubsanable, como quiera que se trasgredieron los principios de concentración, inmediatez, economía procesal e igualdad de partes -entre otros-.
De otra parte, manifestó que en los términos del inciso 3º, artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, en el trámite incidental ha operado la prescripción penal si se tiene en cuenta la fecha de los hechos. De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, se ordene al accionado retrotraer la “ tercera ” audiencia surtida dentro del incidente de reparación integral el 18 de agosto de 2017, “ y se sirva dar fallo teniendo en cuenta lo contemplado en el parágrafo 01 del artículo 104 de la ley 906 de 2004.
(es decir el archivo de las pretensiones y la condena en costas a la parte accionante) ”. Asimismo, solicitó que se ordene “ aplicar la prescripción de la sanción penal, en concordancia a lo contemplado en el artículo 82, 83, 98 de la ley 599 del 2000 y los artículos 173, 179 y 187 de la ley 1098 de 2006 ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y dispuso la notificación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, así como ordenó la vinculación de los intervinientes en las diligencias penales que se adelantaron contra el actor.
El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad acudieron al trámite, exponiendo cada uno un recuento procesal y manifestando que no le asiste razón al accionante en su inconformidad, toda vez que no se advierte la existencia de algún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental susceptible de ser remediado por esta vía. Las demás partes convocadas al trámite incidental, se opusieron a la prosperidad del amparo por carecer de sustento fáctico y jurídico las pretensiones del actor.
III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante debió hacer uso de los medios procesales dispuestos para controvertir las pretensiones enrostradas en su contra, allegando para tal fin los medios suasorios al trámite incidental y no pretender, como lo hace en esta oportunidad, utilizar la acción de tutela a manera de mecanismo paralelo para lograr la revocatoria de la decisión adoptada por el despacho cognoscente, lo cual resulta abiertamente improcedente.
Igual suerte le atribuye a la declaratoria de prescripción de la acción penal, toda vez que en este evento olvida el actor que ya se produjo la declaración de responsabilidad en primera y segunda instancia, con lo cual se suspendió el instituto aludido. Por lo demás, precisó que si lo pretendido por el actor es que se revise la actuación que califica de irregular, deberá acudir a los medios ordinarios instituidos por el legislador, entre los que se encuentra la apelación de la sentencia en la cual puede invocar la “ prescripción ”, para que sea allí donde se debata la ausencia de responsabilidad o causal de preclusión. IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. Para sustentar el recurso, señala que en este caso se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto de haberse dado correcta aplicación al parágrafo 1º del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 e ilustrado sobre la procedencia de recursos frente a la decisión negativa al respecto, muy seguramente ya no existiría el proceso que ahora reprueba.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa -entre otros- del ciudadano LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, a partir de las irregularidades que en su sentir, ha rodeado el trámite del incidente de reparación integral adelantado dentro del proceso penal que se le siguió por los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales dolosas con secuelas de perturbación psíquica permanente, en tanto afirma que no se ha aplicado correctamente el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004.
Así como plantea el actor, en el asunto debatido ha operado la prescripción de la acción penal. Sea lo primero precisar que el incidente de reparación integral en cuyo desarrollo se produjo la conculcación de garantías del actor, en la actualidad se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que convocó a las partes para el próximo el 8 de noviembre de 2017, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegaciones.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, como en efecto se le brinda la oportunidad de hacerlo al momento de presentar los alegatos previos a la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, y en el evento de proferirse un pronunciamiento que no responda a sus intereses tiene a su alcance la apelación o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
De otra parte, se advierte que frente a la pretendida prescripción de la acción penal, el actor todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que no se acreditó en estas diligencias, ni siquiera de manera sumaria, por lo que no es viable la intervención del juez constitucional en el asunto.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2