Micelio
STP1756-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 89860 Ángelo Mauricio Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1756-2017 Radicación n° 89860 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÁNGELO MAURICIO NAVARRO OJEDA, a través de apoderado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, la Fiscalía 15 Local, la Procuraduría 269 de Aguachica, el Consejo Seccional de la Judicatura y los señores Juan Luis Palacio Hernández y Víctor Manuel Palacio Hernández, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “2.1. Señala el extremo accionante, que el 3 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica profirió sendas sentencias condenatorias anticipadas contra los señores Víctor Manuel Palacio Hernández y Juan Palacio Hernández, respectivamente, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y estafa, estos últimos en concurso. 2.2.

Señala el apoderado judicial accionante que su representado no encuentra explicación por qué el fallador aceptó de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, que la investigación contra los referidos procesados sufriera separación, debido a la responsabilidad en cada uno de ellos, presentando a Víctor Manuel en el grado de asesor y a su hermano José Luis con toda la carga de la responsabilidad. 2.3.

Indica el accionante que las víctimas de las conductas de los procesados no fueron relacionados, ni mucho menos individualizados, para que pudieran reclamar la reparación a que tienen derecho. 2.4. Cada vez que el abogado de las víctimas solicitaba la parte material de la sentencia recibía como respuesta que se encontraba en el despacho para corrección, es decir, se suponía que existía un motivo legal, además de que nunca se hizo la notificación personal, a pesar de que el abogado tiene en sus escritos la identificación para que se produjera la notificación electrónica, y además aclarar que el juzgado no tiene tecnología apropiada y la sede del abogado es la ciudad de Ocaña, que además estuvo afectada con la vía y el paro camionero, situación que dificultó la presentación del recurso de ley.

Por la anterior razón, si bien dentro del proceso de enjuiciamiento hubo intervención hasta donde fue posible por parte del abogado de alguna de las víctimas no se ha solucionado el conflicto originado por el delito y continúa porque se ha declarado la caducidad por no presentarse dentro de los 30 días siguientes el incidente de reparación integral apartando a las víctimas de sus garantías constitucionales. 2.5.

Expresa por último el accionante, que en la etapa de juicio las víctimas no cantaron con traslado alguno, para ser tenido en cuenta al momento de dictar sentencia para el alcance y reparar los daños ocasionados por los victimarios; no se ofreció un dictamen, el operador judicial no solicitó o no acudió al perito para que evaluara los daños y perjuicios y así las cosas, no podía haber trasladado a las víctimas que nunca se enteraron del informe del daño y tampoco podría ocurrir oposición por parte del fiscal, pues en una de las sentencias la cuantía del daño fue de $30.000.000, lo que fue una burla aunque no se sabe a quién.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. La inconformidad del demandante radica en la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso por haberse decretado la caducidad del incidente de reparación, protección que deviene en improcedente por cuanto lo pretendido es que se emitan decisiones propias del rito procesal ordinario. 2.

Consideró, que no se observa la alegada vulneración de los derechos y en todo caso el accionante contó con otros mecanismos de defensa idóneos. 3. Agregó, que la copia del acta de audiencia de verificación del preacuerdo, acredita que el apoderado de los aquí demandantes tuvo participación activa de las causas seguidas contra los señores Juan Luis y Víctor Manuel Palacio Hernández, siéndole notificado al final de la misma la fecha en la que se realizaría la audiencia de lectura de la sentencia, sin que haya asistido a la misma. 4.

Señaló que el apoderado de los accionantes fue notificado de la providencia que citaba a audiencia de reparación a un grupo de víctimas y declaraba la caducidad a otro grupo, incluidos en este último los aquí accionantes. 5. Evidente fue la falta de diligencia del apoderado que ahora funge como accionante dentro de este mecanismo de amparo, dado que ninguna acción desplegó en defensa de los intereses de sus representados, pues a pesar de conocer el estado del trámite –con la notificación de la decisión que declaró la caducidad-, no realizó ninguna acción en defensa de los derechos de sus asistidos.

No participó de la audiencia sin justificación alguna, y tampoco presentó recurso contra la declaratoria de caducidad. 6. Por otra parte señala que no puede perderse de vista que la acción de tutela como mecanismo residual no está contemplada para remplazar los mecanismos legales establecidos para el tratamiento de una situación legal o administrativa. 7.

Concluye señalando que los accionantes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria civil para hacer efectiva su reclamación, razón por la cual no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del Juez constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto las decisiones cuestionadas no constituyen una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, revisado el trámite procesal surtido por el a quo, se tiene que en la decisión adoptada por el ente judicial accionado, en virtud de la cual declaró la caducidad de la solicitud de reparación integral, no se observa afrenta a los derechos reclamados, pues ello obedeció a la inacción del apoderado quien dejó de formular dentro del término legal (30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia), el incidente de reparación. 5.

Así las cosas, al haberse dejado fenecer el término legal para la formulación del incidente de reparación, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para revivir dichos términos, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por último, no encuentra la Sala que se halle acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que los demandantes cuentan con otro medio de defensa para procurarse la reparación, pues tal y como lo señaló el a quo, pueden acudir a la jurisdicción civil para hacer efectiva su reclamación. 8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9