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STP1756-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 1756-2014 Radicación n° 71468 Acta n° 39. Bogotá. D.C., once de febrero de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NORBEY MÉNDEZ VILLADA en contra del fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales adujo vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Fue vinculado oficiosamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: “ Según lo establecido en la actuación, el interno NORBEY MÉNDEZ VILLADA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y en la actualidad conoce del control y la vigilancia de la pena el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, contra el que se promueve la presente acción de tutela.

“El condenado aduce que ha elevado solicitudes de libertad condicional teniendo como fundamento los requisitos legales previstos para el efecto, pero que desconoce el proceso nº 95001-6000-682- 2009-80012 proferido (sic) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, del cual nunca fue notificado, y en el cual no se le brindaron las debidas garantías procesales para ejercer su defensa, viéndose afectado al no obtener el beneficio de la libertad condicional del cual asegura tener derecho.

“Por lo anterior, instaura acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a efecto de la protección a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso nº 2009-80012 y se proceda a concederle la libertad condicional por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, respecto del proceso nº 2011-0140”.

LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó que “ mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado avocó el conocimiento de la actuación CUI 95001-60-00682- 2009-80012 -00, RADICADO DEL JUZGADO Nº 2009-013, con escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, adelantada contra NORBEY MÉNDEZ VILLADA y FEBER CASTAÑEDA DAZA, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las FFAA y explosivos, procediéndose de inmediato a señalar fecha para la celebración de la respectiva audiencia, el día 4 de mayo de 2009.

“Llegada la hora y fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, únicamente se hizo presente el representante de la Fiscalía, constatándose, de acuerdo a la información consignada en la planilla de notificaciones, que el señor defensor HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, había sido citado a la audiencia, indicándole su compromiso de enterar a sus prohijados, y que a los imputados se les dejó mensaje de voz en sus correspondientes teléfonos celulares, pues se encontraban en libertad concedida por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare.

“Ante la ausencia de las partes mínimas y necesarias para celebrar la referida, se fijó nueva fecha para el 26 de mayo de 2009, oportunidad en la que nuevamente fue aplazada por la inasistencia de la defensa, señalándose para el 8 de junio de esa anualidad, día en el que se dio apertura a la audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, luego de la justificación dada por el señor defensor, quien además informó que los procesados no pudieron comparecer debido a que el invierno les impidió salir.

“Culminado el trámite de la diligencia, se programó la realización de la audiencia preparatoria para el día 24 de julio de 2009, la cual tuvo que aplazarse en siete (7) oportunidades, ante la ausencia injustificada de la defensa técnica. “En virtud de lo anterior, se dispuso compulsar copias de las actas de las sesiones de audiencias, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para los fines pertinentes, y se ordenó a la Fiscalía realizar los trámites que correspondiera ante el Juez de Control de Garantías, para lograr la comparecencia de los procesados, quienes habían sido renuentes para asistir.

“Al acusado se le citó y solicitó informar al Despacho, a través del Comandante de Policía de San José del Guaviare, si designaría otro apoderado de confianza, o en su defecto, se nombraría un defensor público. “Finalmente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de junio de 2010, continuando el 22 de febrero de 2011 con la de Juicio Oral, luego de ser aplazada en dos oportunidades por causas atribuibles a la defensa.

“Luego de culminada la audiencia de juicio oral y público, se fijó fecha para la lectura del fallo el 15 de julio de 2011, la cual se suspendió ante la ausencia de la Fiscalía, llevándose a cabo el 12 de agosto de 2011, en la cual no se hicieron presentes los condenados, así como tampoco su defensor, quienes se encontraban debidamente citados, disponiéndose la realización de la respectiva diligencia, en la que se resolvió condenar a NORBEY MÉNDEZ VILLADA y a su compañero de causa, a la pena principal de 160 meses de prisión, como coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las FFAA y explosivos.

En consecuencia, se libraron las respectivas órdenes de captura en su contra. “Al señor defensor se le envió comunicación, a fin de que se notificara de la sentencia condenatoria y justificara su inasistencia. Como quiera que el fallo no fuera apelado, la decisión quedó en firme. “Cabe aclarar que la actuación procesal, se adelantó con estricta sujeción a las formalidades propias del debido proceso y ritualidades previstas en el estatuto procesal penal, respetando ampliamente los derechos y garantías constitucionales y legales del condenado, para que pudiera ejercer su derecho de defensa, dándole la oportunidad de atacar las decisiones tomadas, la cual no aprovechó, sino que contrario a ello, durante el periodo que perduró el proceso en este Despacho –más de dos años-, (…) fue renuente a comparecer, mostrando un desinterés total por el resultado del mismo, lo cual se vislumbra con su ausencia, pese a las reiteradas llamadas a través del Centro de Servicios Administrativos y las comunicaciones remitidas mediante el Comandante de Policía de San José del Guaviare.

“Así las cosas, queda demostrado que este Despacho no ha incurrido en transgresión alguna a los derechos reclamados por el accionante, de donde surge que la tutela interpuesta contra este estrado judicial es improcedente (…)”. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que “ a este estrado judicial correspondió el control de la pena impuesto al señor NORBEY MÉNDEZ VILLADA (…) quien presenta la siguiente situación jurídica: “Por hechos sucedidos el 17 de enero de 2009, fue condenado a 31 mese, 24 días de prisión como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, Meta, en sentencia anticipada de fecha 20 de mayo de 2010.

Conoció en segunda instancia el Tribunal Superior –Sala Penal- en esta ciudad, corporación judicial que, en decisión de fecha 27 de agosto de 2010, confirma la sentencia. Proceso número 95001600066720090000500. “En razón de este proceso ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, a saber: del 17 de enero al 22 de febrero de 2009, y desde el 7 de agosto de 2012.

“Por hechos sucedidos el 1º de marzo de 2009, fue condenado a 160 meses de prisión como coautor de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento en Villavicencio, Meta, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011.

Proceso número 9500160 0068220098001200. “Pendiente establecer las fechas exactas de privación de la libertad en razón de este proceso. “Este estrado judicial, en providencias fechadas 3 de septiembre de 2013, reconoció a su favor, como redención de pena, 9 días, y decretó la acumulación jurídica de las penas relacionadas, quedando como quantum punitivo 15 años de prisión. “En relación con los hechos de la demanda de tutela se informa lo siguiente: “En efecto, el accionante presentó solicitud de nulidad, la que fue recibida en el despacho el 13 de noviembre de 2013.

“El auto de fecha 14 de noviembre de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura en Acuerdo CSJMA-129 de fecha 5 de noviembre de 2013, se envió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esta ciudad, de donde pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión en Villavicencio, Meta”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, por cuanto la demanda no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, pues el actor se abstuvo de ejercer los recursos señalados en la ley. LA IMPUGNACIÓN NORBEY MÉNDEZ VILLADA impugnó la anterior decisión señalando: “a) Se me violaron todos los derechos fundamentales procesales (sic) estipulado (sic) en el artículo 29 de la Constitución. “b) Nunca se me notifico (sic), se informa en las pruebas allegadas en la tutela, se argumenta que las respectivas notificaciones se allegaron a la Inspección de Policía de San José del Guaviare, pero la mencionada Inspección nunca me (sic) notificó a sabiendas que habitaba en una vereda el Raudal el Guayabero (sic) y por lo tanto desconocía del proceso en mención”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005[footnoteRef:1] la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por el cual decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante. 2. La queja del libelista se centró en que con la anterior providencia le fueron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que con la misma se frustró su libertad condicional, pues le fue acumulada una sanción impuesta en un proceso que desconocía. 3.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos señalados en el acápite anterior, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no ejerció los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la providencia cuestionada en esta sede. 4. Ciertamente la acción de tutela no procede para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se adelantó, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso, de ahí que si tuvo el actor a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.] Este es el criterio de la jurisprudencia, el de que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos dejaron de agotarse: “ En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” [3: Sentencia T-504/00. ] 5.

En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que MÉNDEZ VILLADA no impugnó la providencia por la cual se dispuso la acumulación de penas, motivo suficiente para estimar improcedente la presente solicitud constitucional, no sin antes aclarar que: i) éste fue condenado tanto anticipadamente el 20 de mayo de 2010, -decisión confirmada el 27 de agosto del mismo año- por hechos acaecidos el 17 de enero de 2009, como el 12 de agosto de 2011 por conducta perpetrada el 1º de marzo de 2009; y ii) si bien el actor adujo no haberse enterado del proceso por el cual se dictó en su contra la última sentencia mencionada, del informe allegado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se observa que, contrario a su afirmación, sí conoció del mismo, pues de otra manera no se entendería porqué designó para ese trámite abogado de confianza, el cual incluso debió ser relevado por el juez, debido a las múltiples maniobras dilatorias encaminadas a impedir que se llevaran a cabo las audiencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14