Radicación tutela n°. 94469 Anacelita Hernández Blanco y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17559-2017 Radicación n°. 94469 Acta 358 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANACELITA HERNÁNDEZ BLANCO y WALTER ÓSCAR MÁRQUEZ RONDÓN, contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a la OFICINA DE GESTIÓN INTERNACIONAL DE LA FISCALÍA y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES La señora Anacelita Hernández Blanco de origen venezolano, pero con nacionalidad Colombiana y Walter Oscar Márquez Rondón venezolano de nacimiento, con cédula de extranjería colombiana, indicaron que acuden a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentaron que el 13 de junio de 2007, remitieron al despacho del Fiscal General de la Nación copia de la denuncia instaurada contra Nicolás Maduro Moros – Presidente de la República Bolivariana de Venezuela-, por los « crímenes de lesa humanidad», cometidos a partir del 20 de agosto de 2015 en la frontera Colombo-Venezolana, a efecto de que se designara un Fiscal especializado y ordenara la apertura de la investigación en contra del denunciado y « altos funcionarios» de su gobierno. Señalaron que mediante comunicación del 15 de junio siguiente, la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta les informó que la noticia criminal había sido remitida a la Oficina de Gestión Internacional de la Fiscalía, dependencia a la que el 21 de octubre de 2015, se habían enviado las denuncias presentadas con ocasión del aludido conflicto fronterizo.
Refirieron que el 27 de junio siguiente, su apoderado, reiteró al Fiscal General de la Nación la designación de un Fiscal especializado y mediante oficio del 5 de julio del año en curso, la Directora de gestión internacional de la aludida entidad, les comunicó que en la misma fecha, había trasladado la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander para que se emitiera la respuesta correspondiente, autoridad que el 18 de julio del año en curso, les indicó que « había remitido a la Cancillería la denuncia» por ellos instaurada.
Refirieron que no se ha emitido respuesta de fondo a su solicitud, a lo que se suma que la remisión de la denuncia a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, fue un error, pues dicha dependencia no adelanta labores de investigación ni tampoco lo hace la Cancillería. En ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene al Fiscal General de la Nación la apertura de la investigación « contra Nicolás Maduro Moros por crímenes de lesa humanidad, cometidos en la frontera entre los años 2009 al 2017» y se designe un Fiscal Especializado.
FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección constitucional invocada, al considerar que no se había vulnerado derecho alguno a los demandantes, pues el ente acusador en acatamiento a la soberanía territorial de que goza la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a la inmunidad internacional que tienen los Jefes de Estado, en virtud de la Ley 62 de 1973 y el principio de par in parem non habet imperium, remitió la denuncia presentada por los accionantes al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que de conformidad con el acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal suscrito entre los dos países, la enviaría al país vecino para que se le impartiera el trámite correspondiente.
Además, refirió que no es posible aplicar las normas sobre extraterritorialidad de la ley penal y las autoridades Colombianas carecen de competencia para investigar, procesar, juzgar y condenar a Jefes de Estado de otros países. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el anterior pronunciamiento, los accionantes lo impugnaron e indicaron que no era necesario vincular al trámite constitucional a la Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa de Migración Colombia ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues la demanda se instauró exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación. Señalaron que aunque las « deportaciones forzosas» se presentaron en San Antonio del Táchira (Venezuela), el resultado se produjo en Colombia, por lo que no era procedente remitir las denuncias a las autoridades de dicho país en el que « no existe estado de derecho ni separación de poderes», lo que constituye una denegación de justicia y «encubrimiento», en la medida que el Presidente en mención, « logró que tanto la Fiscalía General de la República, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por sentencia Nro. 77, expediente 2016-000025 del 11 de octubre del pasado año 2016, declararon desestimada o inadmisible la denuncia sobre los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el cierre fronterizo».
Adujo que la Ley 62 de 1973 se refiere de manera exclusiva a las inmunidades o privilegios con que cuentan los funcionarios de las Naciones Unidas al ejercer sus cargos, pero no respecto de los Jefes de Estado o de Gobierno, a quienes de conformidad con el Estatuto de Roma no se les exima de responsabilidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, entre otros, a lo que se suma que el 3 de septiembre de 2015, el Procurador General de la Nación denunció ante la Corte Penal Internacional al Jefe de Estado Venezolano, por lo que consideraron que su denuncia debió ser enviada a dicha Corporación como prueba complementaria.
De otro lado, sostuvieron que no era procedente la aplicación del principio par in parem non habet imperium, pues la denuncia se presentó en contra de Nicolás Maduro Moros como persona natural por cometer delitos de lesa humanidad y no como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmaron que la primera instancia cometió el delito de prevaricato por omisión, al indicar que no era procedente la aplicación de la extraterritorialidad de la ley penal, pues los efectos de los hechos denunciados se presentaron en Colombia, al igual que el ente acusador no realizó ninguna labor tendiente a determinar la veracidad de la denuncia, para luego si emitir la decisión correspondiente.
Por lo anterior, pidieron la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá. 1.
De la vinculación al trámite constitucional. Sobre el particular, indicaron los accionantes que la primera instancia no debió vincular al trámite constitucional a la Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa de Migración Colombia ni al Ministerio de Relaciones Exteriores. Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
Ahora, en relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado: De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela.
De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados. Ahora bien, para el presente caso se tiene que si bien los demandantes señalaron de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación como la entidad vulneradora de sus derechos fundamentales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrían tener interés en el trámite constitucional y por ello los vinculó al contradictorio.
Dicha actuación en manera alguna implica la afectación de los fundamentales de los accionantes como parecen entenderlos, pues simplemente con el objeto de integrar debidamente el contradictorio el A quo vinculó a dichas entidades, sin que ello constituya irregularidad alguna. 2. De la denuncia instaurada por los accionantes. Sobre el particular, debe indicar la Sala que el principio par in parem non habet imperium, fue definido por la Corte Constitucional como « el principio de inmunidad jurisdiccional hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares.
El principio comporta entonces una restricción a la soberanía territorial de un Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro». Adicionalmente, debe indicar la Sala que el 20 de febrero de 1998, se suscribió entre Colombia y Venezuela el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal, aprobado mediante la Ley 567 de 2000, cuyo objeto es prestar « la más amplia colaboración y asistencia judicial recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales».
Además, en su numeral 2, artículo 1°, la norma en mención, dispuso que dicho Acuerdo « no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3».
De otro lado, se tiene que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».
Así mismo, se tiene que el inciso segundo del numeral 9 del artículo en mención, establece que el Fiscal General de la Nación y sus delegados «tienen competencia en todo el territorio nacional». Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a juicio de los accionantes ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación que el 13 de junio de 2017, los hoy accionantes, a través de apoderado, instauraron denuncia en contra del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su calidad de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por «crímenes de lesa humanidad» cometidos desde agosto de 2015, con ocasión de la expulsión de ciudadanos Colombianos de San Antonio del Táchira (Venezuela).
Dicha noticia criminal fue recepcionada por la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cúcuta, autoridad que a través de la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales en calidad de coordinadora de dicha unidad, la remitió a la Dirección de Gestión Internacional de la aludida entidad. Lo anterior, en razón a que mediante comunicación del 21 de octubre de 2015, se habían remitido a tal dependencia las denuncias que se habían presentado con ocasión del conflicto fronterizo antes mencionado, decisión que le fue informada al apoderado de los accionantes y que es de su conocimiento, pues allegaron la comunicación correspondiente con la demanda de tutela.
Adicionalmente, se tiene que mediante comunicación del 28 de junio del año en curso, la Directora de gestión internacional de la Fiscalía General de la Nación remitió al Director de asuntos migratorios consulares y servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores la denuncia interpuesta por los hoy accionantes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal suscrito entre Colombia y Venezuela, con el objeto de que la noticia criminal fuera remitida a las autoridades venezolanas, a efecto de que realicen las investigaciones del caso y se le informara los radicados asignados y el estado de las mismas.
Adicionalmente, en respuesta a la demanda de tutela, la Directora de gestión internacional indicó que: «cuando el fiscal de conocimiento de una denuncia advierte que frente a los hechos puestos en su conocimiento, carece de competencia, por falta de jurisdicción para llevar a cabo una investigación penal, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en otro país, corresponde dar traslado de las mismas, a las autoridades del Estado donde sucedieron los hechos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores».
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se advierte ninguna afectación a las garantías fundamentales de los accionantes. Lo anterior, en razón a que como quiera que los hechos denunciados no habían sido cometidos en territorio colombiano, la Fiscalía General de la Nación no tenía competencia para adelantar la investigación correspondiente, por lo que en virtud del Acuerdo de cooperación suscrito entre Colombia y Venezuela lo procedente era remitir las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducta fueran enviadas a las autoridades del vecino país. Ahora, el hecho de que los accionantes no se encuentren conformes con las decisiones que se han emitido en Venezuela, no implica que la Fiscalía General de la Nación se atribuya la investigación de una conducta punible cometida fuera del territorio nacional y menos aún ordenar la apertura de la investigación en contra del Presidente de otro país. Por tales razones, en el presente asunto lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 169 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 211 y ss ibídem. � CC Auto 115 del 16 de junio de 2005. � CC T- 901 de 2013. � Folios 2, 12 y 49 de la actuación. � Folio 123 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 78 y ss ibídem. 1 9