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STP17557-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

Radicación No. 94860 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17557-2017 Radicación n.° 94860 Acta n.° 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano ROBY ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, asumió la vigilancia de la sentencia proferida en contra de ROBY ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado.

El despacho ejecutor, en proveído de fecha 30 de marzo de 2017 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas deprecado a favor del sentenciado, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Inconforme con la decisión reseñada el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior el ciudadano ROBY ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.

En sustento del amparo pretendido, indica el actor que sus garantías se ven seriamente afectadas al negársele el permiso deprecado con fundamento en una norma que ha sido derogada. De otra parte, aduce que la decisión judicial cuestionada contiene un trato discriminatorio para los condenados en razón al delito, lo cual se torna contrario a las leyes superiores y violenta el principio de igualdad.

Con fundamento en lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener la concesión del beneficio impetrado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado del libelo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para el ejercicio del derecho de contradicción. Los despachos judiciales accionados acuden al trámite, allegando copia de las providencias reprobadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado ROBY ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.

En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Por lo demás, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta está en trámite, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano ROBY ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ROBY ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11