Radicación n.˚ 94515 Tutela 2ª Instancia DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17556-2017 Radicación No.: 94515 Acta No. 358 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, la PERSONERÍA de dicha municipalidad, la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 2.1. Manifestó el accionante encontrarse recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, en razón a la pena de prisión que le fuera impuesta, la cual es vigilada por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, adquiriendo el virus del VIH mientras se encontraba en reclusión, el cual le fue transmitido por otro interno con quien sostenía una relación, siendo su compañero trasladado para el Penal de Manizales, Caldas, a fin de que recibiera la atención adecuada, mientras que a él le ha sido negada la solicitud de traslado invocada para su atención. Igualmente, anotó que se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, invocando que la ley 65 de 1993 establece como uno de los motivos de traslado la salud del interno, requiriendo su padecimiento atención especializada que no se le puede otorgar en el centro penitenciario en que se encuentra.
Indicó seguidamente el libelista, que por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, se le negó el traslado deprecado por razones de hacinamiento, sin detenerse en su problema de salud, por lo que peticionó con el mecanismo constitucional la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario con las condiciones necesarias para el restablecimiento de su salud y seguir el tratamiento adecuado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la demanda de tutela formulada por DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES. Consideró que en el caso concreto se configuraba una actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, el nombrado accionante había presentado otra demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado 2º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, SEPÚLVEDA BARRANTES lo impugnó. Argumentó que, erróneamente, bajo la figura de la «tutela temeraria», la primera instancia omitió conceder la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y salud, los cuales le están siendo conculcados por el INPEC, dado que, pese a los graves quebrantos de salud que presenta, no se ha dispuesto su traslado a otro establecimiento de reclusión donde le puedan brindar la asistencia y los tratamientos médicos adecuados que requiere.
Por tanto, solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES solicita que amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y salud, se ordene a la Dirección General del INPEC que disponga su traslado a otro establecimiento de reclusión donde le puedan brindar la asistencia y los tratamientos médicos que requiere para tratar las patologías de V.I.H y sífilis que padece.
Sin embargo, tal y como fue considerado por la primera instancia, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo del 27 de julio del año en curso, dentro del proceso constitucional con radicación No. 2017-00203, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se pronunció sobre otra demanda de tutela formulada por SEPÚLVEDA BARRANTES, con idénticas pretensiones a las que ahora invoca. En esa oportunidad, valga destacar, el nombrado despacho judicial realizó un análisis detallado de la situación particular del mencionado demandante y resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del interno DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES (T.D. 6307), en vista de que no se ha emitido decisión de fondo sobre su traslado a la cárcel de Manizales por la presunta deficiencia en la prestación del servicio de salud dentro del EPAMS local, solicitud que se materializó en la demanda que presentó y que sirve de base para darle respuesta a su pedido.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL en asocio con la COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC que, dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncien respecto a la solicitud de traslado del señor DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES contenida en la demanda de tutela, para lo cual deberán tener en cuenta lo dicho por los médicos tratantes, y así mismo, lo preceptuado en los artículos 73 a 75 de la Ley 65 d 1993 (Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014), ya que en dicho articulado se hace alusión a la facultad que tiene la Dirección del INPEC para dar trámite a las solicitudes de traslado, las personas que están facultadas para incoar dicha solicitud y las causales para acceder al traslado.
PARÁGRAFO: ACLARAR que al decidir sobre la solicitud se deberá ahondar de fondo en el caso del actor, con la finalidad de que la respuesta proferida sea consecuente con la situación fáctica que se ha expuesto de presente en este caso, sin que se tenga como excusa la no presentación de la petición, que en todo caso se contrae al traslado a la cárcel de Manizales por la deficiencia en el servicio de salud en su centro de reclusión actual.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 Y el ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMS local, cada una dentro de sus competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, realicen las gestiones necesarias para que el señor DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES sea valorado por el médico general, para que él determine cómo se encuentra su estado de salud actual, aclarando que se le deben suministrar de forma completa todos los servicios que el galeno prescriba en dicha valoración.
CUARTO: EXHORTAR al ÁREA DE SANIDAD del EPAMS local, en asocio con la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 para que, cada una dentro del marco de sus competencias, sigan procurando que al señor DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES se le suministren los servicios de salud que se requiere para el manejo de la sífilis asintomática.
QUINTO: MANTENER VINCULADAS a la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC y a la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, para que vigilen la adecuada prestación de los servicios de salud que pueda requerir el señor DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES. Así las cosas, es diáfano para esta Sala que la nueva solitud de DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela y le fueron concedidas, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia del presente acción de amparo, pues existe una prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». 4.
No obstante lo anterior, si lo que pretende el nombrado actor es la materialización de ese fallo constitucional, lo procedente es que acuda a los trámites de “ cumplimiento ” y “ desacato”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, valga destacar, la jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo.
Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52. En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.
En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. 5. Por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11