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STP17555-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94748 Tutela 1ª Instancia HERMINDA SALDAÑA CÁCERES y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17555-2017 Radicación No.: 94748 Acta No. 358 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERMINDA SALDAÑA CÁCERES, MELBA VANEGAS MEDINA, y ÁLVARO VANEGAS MEDINA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA (CUNDINAMARCA), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA SECCIONAL DE LA PALMA (CUNDINAMARCA) y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERMINDA SALDAÑA CÁCERES, MELBA VANEGAS MEDINA, y ÁLVARO VANEGAS MEDINA interponen acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, justicia, verdad y reparación que, dicen, le asisten por su calidad de «víctimas» y les fueron vulnerados por las autoridades accionadas en el marco de los procesos penales cursados por la muerte de su hijo y hermano Fernando Vanegas Medina.

Para tal efecto, exponen que su familiar fue asesinado el 16 de agosto de 2007 en la vereda El Otumbe del Municipio de Caparrapí (Cundinamarca). Sin embargo, tan sólo, hasta septiembre del año en curso, y por información brindada por vecinos de la vereda donde residen, tuvieron conocimiento de las investigaciones penales adelantadas a causa de esos hechos.

Así, censuran los demandantes que ni la Fiscalía Seccional de La Palma (Cundinamarca), ni el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, les informaron oportunamente sobre esas diligencias. En particular, anotan «nunca se nos tuvo en cuenta, ni se nos comunicó o informó que teníamos derecho alguno de saber que existía una investigación, un sindicado».

Además, se desconoció que «detrás de ese ser humano existía una familia» que tenía derecho a «saber la verdad con exactitud» y a participar como testigos, pues aunque fue MELBA VANEGAS MEDINA la primera persona que dio parte a las autoridades de policía del suceso en mención, sólo fue vinculada una familia de apellidos Ortiz Vega. Aseguran, entonces, que las autoridades mencionadas incurrieron en graves irregularidades procesales en punto de su vinculación al proceso como víctimas y en general, en el desarrollo de la investigación, dado que con base en pruebas falsas ya fue condenado un presunto autor, y cursa otro diligenciamiento contra un segundo sujeto implicado.

En tal virtud, solicitan que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se decrete «la nulidad total y absoluta» de los procesos para que sean trasladados a otra lugar donde se garantice la imparcialidad y transparencia de las autoridades a cargo de la investigación y juzgamiento, así como el respecto de los derechos que les asisten como víctimas.

Así mismo, piden que se notifique a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que certifique si los ciudadanos Ángel María Vega Ortiz, Miguel Ángel Vega Ortiz, y Jhon Efraín Vega Ortiz, se encuentran reconocidos como víctimas por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2007. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Fiscal Seccional de La Palma (Cundinamarca) informó que por los hechos en virtud de los cuales perdieron la vida, entre otros, el señor Fernando Vanegas Medina, se adelantó el proceso con radicación No. 2007-80078 en virtud de la cual el 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo de la misma localidad, dictó sentencia condenatoria contra Saúl Zárate.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, a fin de continuar la investigación contra otros procesados, se decretó la ruptura de la unidad creándose un nuevo radicado, el No. 2009-00001 que se adelanta contra Alirio Rueda León y se encuentra en fase de juzgamiento pues el pasado 6 de abril se radicó escrito de acusación. En este documento, afirmó, se relacionaron como presuntas víctimas a las personas que ante la fiscalía acreditaron tal calidad como fueron Ángel María Vega Ortiz, Consuelo Vega, Rocío Vega Ortiz, Miguel Ángel Vega Ortiz y John Efraín Vega Ortiz, junto con sus apoderados Ariel Antonio Beleño y Alexander Rodríguez Gómez.

No obstante, aclaró el funcionario, dentro de las actuaciones referidas, los accionantes MELBA VANEGAS MEDINA, ALVARO VANEGAS MEDINA y HERMINDA SALDAÑA CACERES ni comparecieron, ni acreditaron ante la Fiscalía la calidad de víctimas. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma comunicó que revisados los libros radicadores se constató el registro de 2 causas penales bajo el mismo C.U.I. No. 2007 -80078 que fue asignado por la fiscalía para la investigación de los mismos hechos.

El primero, radicado el 17 de julio de 2008 contra Saúl Zárate y el segundo, el 6 de abril de 2017 contra Alirio Rueda León. Contra SAÚL ZARATE se profirió sentencia condenatoria el 5 de noviembre de 2009, condenándolo a la pena de 564 meses de prisión como coautor material responsable de los delitos de «homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con homicidio agravado en grado de tentativa» cometidos contra José Edilson Garzón Garzón, Ramiro Rayo Ordoñez, María Elvecia Ortiz De Vega, Fernando Vanegas Medina Y Jhon Efraín Vega Ortiz.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, la cual quedo ejecutoriada el 27 de enero de 2011. Dentro de esta actuación, afirmó, «fueron reconocidas como víctimas y ante gestión del fiscal del caso CONSUELO ORTIZ VEGA, ANGEL MARÍA VEGA ORTIZ, ROCIO VEGA ORTIZ Y JHON EFRAIN VEGA ORTIZ en el trámite de la audiencia preparatoria realizada el 4 de diciembre de 2008, sin que concurriera ninguna otra persona dentro de todo el trámite a solicitar o acreditar tal calidad».

Ahora, con relación al proceso que se adelanta contra ALIRIO RUEDA LEÓN, se verifica que la fiscalía seccional de la localidad presentó escrito de acusación el 6 de abril de 2017. Los días 8 de junio y 20 de septiembre de 2017 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, esta última en la que se reconocieron como víctimas a Ángel María Vega Ortiz, Consuelo Vega, Rocío Vega Ortiz, Miguel Ángel Vega Ortiz y Jhon Efraín Vega Ortiz; así como personería jurídica a sus apoderados.

Además, se fijó para los próximos 24, 25 y 26 de octubre de 2017 la evacuación del juicio oral. De otro lado, manifestó que dentro de las actuaciones relacionadas no se observa que los accionantes MELBA VANEGAS MEDINA, ALVARO VANEGAS MEDINA y HERMINDA SALDAÑA CACERES hubiesen sido reconocidos como víctimas. Por tanto, concluyó, la presente acción de tutela se torna improcedente, dado que el juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los mencionados peticionarios.

Ello porque, « dentro de las actuaciones atacadas los accionantes no han solicitado en debida forma su reconocimiento como víctimas, ni han acreditado su condición a través de las documentales pertinentes, por tanto, no existe vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe sobre las diligencias que llevó a cabo en el marco del proceso penal seguido contra Saúl Zárate, asegurando que, el desarrollo de éstas se sujetó al debido proceso y respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Señaló que la providencia dictada el 13 de diciembre de 2010 se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, además que no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En constancia de lo anterior, allegó copia del fallo en mención. 4. La Procuradora Judicial Penal I -259 de Pacho Cundinamarca solicitó negar la demanda de tutela formulada por HERMINDA SALDAÑA CÁCERES, MELBA VANEGAS MEDINA, y ÁLVARO VANEGAS MEDINA.

En sustento de ello, aseveró que tanto la fiscalía como el juzgado al que le fue asignado el conocimiento del proceso penal que cursa contra Alirio Rueda han actuado en debida forma, bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, pues reconocieron como víctimas a las personas que comparecieron al proceso y «allegaron los documentos que las acreditan como tales».

Por tanto, dijo, «no se vislumbra que haya una vulneración al derecho de las víctimas, quienes igualmente tienen no sólo derechos, sino obligaciones». 5. Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERMINDA SALDAÑA CÁCERES, MELBA VANEGAS MEDINA y ÁLVARO VANEGAS MEDINA. 2. En el presente asunto, los mencionados demandantes acuden a la acción de tutela con miras a que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, justicia, verdad y reparación que les asisten en calidad de «víctimas», se decrete la nulidad de los procesos penales adelantados, de manera separada, contra Saúl Zárate y Alirio Rueda León por el homicidio de su familiar Fernando Vanegas Medina.

Lo anterior, por cuanto afirman que ni la Fiscalía Seccional de La Palma (Cundinamarca), ni el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, les informaron oportunamente sobre esas diligencias, lo que impidió que pudieran comparecer a ellas, solicitar su reconocimiento como tales y participar activamente en el esclarecimiento de los hechos. 3.

Sobre este punto en particular resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo como lo es la fase de la ejecución de la pena, a un trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad. Por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden reemplazarse al arbitrio de los sujetos procesales, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de quienes intervienen en el litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 4.

Ahora bien, en punto al tema de las víctimas se ha pronunciado la Corte Constitucional manifestado que se considera como tal a aquella persona que tiene interés “ para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable ”.

A su turno, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 estableció que son víctimas “… las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste ”.

Sobre este tema en particular la Sala de Casación Penal, en providencia del 18 de abril de 2007 (radicado 24.839) señaló: “2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”.

Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

“En el numeral 6 le impone el deber de: “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. “Y en el numeral 7 se establece que deberá: “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

(…) “2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor. c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código. d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas. e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto. g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio. i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley.

Y, j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.” (…) “…es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto.

Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido”. Bajo este panorama, resulta evidente que la víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la medida en que para la consecución de sus fines (derechos a la verdad, a que se haga justicia y a la reparación) puede actuar durante todo el proceso penal.

Así, el derecho a acceder a la justicia resulta el medio más efectivo para la víctima, en orden a procurar los derechos atrás citados, pues si se le vulnera dicha garantía se le impide, no sólo que haga parte del proceso sino, también, que se le reconozcan sus prerrogativas, esto es, a ser indemnizada por los daños que se le han causado, la posibilidad de que se haga justicia y conocer la realidad de lo sucedido. 5.

Pues bien, realizadas las anteriores precisiones, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues con base en los elementos de convicción aportados al expediente, no se vislumbra de qué manera se les ha quebrantado a HERMINDA SALDAÑA CÁCERES, MELBA VANEGAS MEDINA y a ÁLVARO VANEGAS MEDINA alguna garantía constitucional, dado que la calidad de víctimas que pretenden les sea reconocida, no fue ni ha sido solicitada ante la autoridad competente para ello.

En efecto, no puede perderse de vista que desde el inicio de la investigación penal (2007), los accionantes tuvieron conocimiento de ésta pues fue MELBA VANEGAS MEDINA (hermana del occiso) la persona que dio a conocer a la Policía Nacional los hechos constitutivos de la infracción penal por la cual se juzgó a Saúl Zárate y se juzga en la actualidad a Alirio Rueda León. Sin embargo, pese a esa situación, no han acudido a solicitar, ante el juzgado encargado de tramitar el respectivo proceso, el reconocimiento de la condición de víctimas.

Ahora, es claro que aunque existen diversas herramientas con las que cuenta quien fue víctima de una conducta punible para hacer valer sus derechos, es facultad de ésta aprovechar o no tales mecanismos, lo cual, se reitera, no ha sucedido en el presente caso, pues ni en el proceso que ya culminó contra Saúl Zárate, ni en el que cursa en la actualidad contra Alirio Rueda León, los nombrados accionantes, solicitaron en debida forma su reconocimiento, ni acreditaron su condición a través de los documentos idóneos y pertinentes.

De manera que, válido resulta concluir que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados. 6. No obstante lo anterior, atendiendo a que el proceso penal que cursa contra Alirio Rueda León, se encuentra en curso, la parte actora, si a bien lo tiene, aun cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento pretendido, pues, aunque es cierto que el momento procesal consagrado por la ley para ello es la audiencia de acusación, con posterioridad a este las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad, justicia y reparación. En efecto, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: «(…)si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.

Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.

Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada.

Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010 » (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339).

Incluso, los accionantes, además de contar con dicha posibilidad, pueden interponer los recursos correspondientes en caso tal de que la autoridad competente decida excluirlos como víctimas, pues contra esa determinación proceden los recursos ordinarios consagrados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, es claro que, en lo que atañe a esta última actuación en referencia, HERMINDA SALDAÑA CÁCERES, MELBA VANEGAS MEDINA y ÁLVARO VANEGAS MEDINA aún cuentan con otros mecanismos ordinarios idóneos para hacer valer sus derechos, lo cual torna improcedente el presente mecanismo constitucional, pues este no fue instituido como un medio paralelo, o alterno a aquellos consagrados en la ley para hacer valer las garantías fundamentales que en esta instancia fueron invocadas. 7.

Finalmente, aunque los accionantes solicitaron requerir a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el propósito de que certificara si los ciudadanos Ángel María Vega Ortiz, Miguel Ángel Vega Ortiz, y Jhon Efraín Vega Ortiz, se encuentran reconocidos como víctimas por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2007, y ésta pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio; debe mencionarse que con base en los informes aportados al presente trámite por parte de la Fiscalía Seccional de La Palma (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, se establece que los mencionados ciudadanos sí fueron reconocidos como víctimas dentro los procesos penales adelantados contra Saúl Zárate y Alirio Rueda León. 8.

Por consiguiente, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

RESUELVE

NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. 17