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STP17553-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 94551 Tutela 2ª instancia MUNICIPIO DE CÁCERES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17553-2017 Radicación n.º 94551 Acta: 358 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el Secretario General y de Gobierno del MUNICIPIO DE CÁCERES (ANTIOQUIA), contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral promovido por la EPS Salud Cóndor S.A. del Régimen Subsidiado contra el mencionado ente territorial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El municipio accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ejecutivo laboral que en su contra promovió la EPS Salud Cóndor S.A. Régimen Subsidiado.

Como sustento de sus pretensiones señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, quien el 20 de mayo de 2011, le imprimió el trámite de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía y libró mandamiento ejecutivo, pese a que se trataba de un proceso ejecutivo laboral previsto en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; a más de notificar el mandamiento ejecutivo al representante legal del Municipio demandado por aviso y no de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del igual estatuto.

Señala que fue proferida sentencia, en la que se ordenó continuar la ejecución y se decretaron unas medidas cautelares de embargo de dineros y que de forma posterior se decretó el embargo de unos remanentes en varios procesos ejecutivos laborales que se tramitaban en el mismo juzgado, decisión contra la cual propuso el recurso de apelación. Que [después de ser desatado un conflicto de competencias para determinar cuál era la autoridad judicial que debía conocer de esa apelación], la actuación se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual, mediante proveído del 26 de mayo de 2017 resolvió la alzada y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, al considerar que la jurisdicción civil no era apta para conocer de la demanda por cuando lo que se pretende es el cobro de servicios prestados en salud a la población beneficiaria del régimen subsidiado.

No obstante lo anterior, cuestiona el accionante que la citada decisión mantuvo las medidas cautelares vigentes, lo que comporta una vía de hecho en tanto que dio aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso cuando para el caso debía aplicarse el artículo 145 de la Ley 1551 de 2012, puesto que no era procedente continuar con la medida de embargo ya que este solo es viable en el caso de los municipios cuando se encuentra ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y como quiera que fue declarada la nulidad de todo el proceso ejecutivo, a partir del mandamiento de pago, inclusive, tal medida perdió su sustento, máxime que aduce que a la fecha se encuentra más que pagada la deuda dado la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio de la Protección Social ha realizado abonos a la deuda.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello declare la nulidad o se deje sin efectos el parágrafo que mantiene las medidas cautelares decretadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Señaló que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional pues, el municipio demandante cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Así, enfatizó, « la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables» IMPUGNACIÓN El Secretario General y de Gobierno del MUNICIPIO DE CÁCERES impugnó la anterior determinación sin expresar las razones de su disenso.

Tan sólo mencionó en su escrito que no comparte los argumentos expuestos por la primera instancia para negar el amparo constitucional solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el presente asunto, el Secretario General y de Gobierno del MUNICIPIO DE CÁCERES pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos el numeral 1º del acápite resolutivo de la decisión adoptada el 26 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el que si bien declaró la nulidad de la actuación llevada a cabo dentro del proceso con radicado No. 2015-00135, dispuso «mantener las medidas cautelares de embargo» decretadas al interior del mismo.

Lo anterior, por cuanto afirma el accionante que esa determinación configura vía de hecho por falta de aplicación del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, según el cual, «en los procesos ejecutivos en que se parte demandada un municipio sólo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución». 3.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el Secretario General y de Gobierno del MUNICIPIO DE CÁCERES en punto de la improcedencia de las medidas cautelares decretadas, puede ser demandada al interior de la actuación correspondiente al proceso ejecutivo que promovió la EPS Salud Cóndor S.A. del Régimen Subsidiado, contra el mencionado ente territorial.

Lo anterior, máxime si no se advierte ningún vicio lesivo de las garantías fundamentales del mencionado ente territorial que deba ser corregido por vía de tutela pues, la decisión adoptada el 26 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Antioquia, tal y como se anotó en el auto censurado, está sustentada en lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso -aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, según el cual:

ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. (Destaca la Sala). De igual forma, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) a cuyo cargo se encuentra el proceso No. 2011-00135, informó que en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Antioquia en el auto censurado, mediante auto del 19 de julio de 2017 se dispuso impartir el trámite del proceso ejecutivo laboral a la demanda formulada por la EPS Salud Cóndor S.A. del Régimen Subsidiado, contra el MUNICIPIO DE CÁCERES.

Además, en la misma decisión, previo análisis de los documentos allegados al expediente –léase actas de liquidación de contratos, respaldados en otrosíes y certificados de disponibilidad y registro presupuestal-, se halló procedente librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: Revisada la demanda de la referencia, observa el despacho que reúne los requisitos para librar ejecución, pues las actas de liquidación aportadas con la misma dan cuenta de obligaciones expresas, claras y exigibles en beneficio del acreedor y a cargo del ente territorial demandado municipio de Cáceres, al acreditar saldos pendientes de pago a cargo de la entidad demandada, así como las fechas en las que debía proceder de conformidad, y que según lo demando el ente territorial no hizo.

Igualmente se es competente para conocer de lo ejecución, conforme lo dispuesto por el Superior en la decisión que declarara lo nulidad de lo actuación, al determinar que es la jurisdicción laboral y no lo civil ante la cual deben ventilarse asuntos como el presente. Por lo tanto considera el Despacho que la demanda satisface los requisitos formales teniendo en cuenta que contiene títulos ejecutivos, al determinarse por las partes, esto es, Salud Cóndor EPS y el municipio de Cáceres, varias acreencias a cargo de la entidad territorial, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, pues dicho ente público suscribió los documentos que dan cuento de las obligaciones objeto de la demanda.

En consecuencia, el Juzgado librará ejecución por las sumas señaladas en las actas de liquidación bilateral de los referidos contratos, paro lo cual se impartirá el trámite del proceso EJECUTIVO LABORAL de que tratan los artículos 100 y siguientes del CPL, en armonía con las normas aplicables del CGP, tal como lo permite el artículo 145 de la normativa procesal laboral.

Por tanto, surge claro que dicho trámite judicial se encuentra en curso y no se han agotado aún los medios ordinarios de defensa judicial con los cuenta la aquí accionante para censurar las decisiones adversas a sus intereses. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección ni siquiera se ha solicitado por los mecanismos ordinarios, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio. 4.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO

45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. 12