CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 94594 Tutela 2ª instancia HAROL ANÍBAL ARAÚJO GUZMÁN. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17552-2017 Radicación n.º 94594 Acta: 358 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de HAROL ANÍBAL ARAÚJO GUZMÁN, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Harold Aníbal Araujo Guzmán, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al que denominó “derecho a la prueba”.
En lo que interesa a la presente acción, refirió que demandó a la Sociedad Sólo por Servicios S. en C, en la que reclamó la indemnización por despido injusto pues no le dieron preaviso de terminación del contrato laboral, con una anticipación de 30 días. Que en el transcurso del proceso, presentó tacha de falsedad en documento privado, el cual negó el Juzgado accionado, en auto del 24 de agosto de 2016.
Señaló que, el 24 de agosto de 2016, ante la negativa por parte del juez de primera instancia, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales se guardó silencio; que en audiencia de 9 de noviembre de 2016, nuevamente formuló el incidente de tacha de falsedad, también infructuosamente. Relató que el 9 de noviembre de 2016, se dictó decisión adversa a sus pretensiones, soportado en un documento espurio al cual, en ningún momento, se le efectuó la prueba grafológica que tantas veces solicitó, y del que se dedujo, contra la verdad, que si se le había preavisado.
Expuso que el Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral -, negó practicar la referida prueba y en sentencia del 11 de mayo de 2017, confirmó integralmente la del juzgado, con clara violación de sus derechos fundamentales y con desconocimiento del precedente constitucional, relacionado con el con el «defecto fáctico, defecto material o sustantiva, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.
En sustento de ello, señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales desestimaron la tacha de falsedad formulada por ARAÚJO GUZMÁN contra el documento de preaviso para terminación del contrato de trabajo que presentó la sociedad demandada y, negaron la pretensión de indemnización por despido injusto, no fueron producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, afirmó, están sustentadas en el análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto. Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de HAROL ANÍBAL ARAÚJO GUZMÁN lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan constituyen vías de hecho, por cuanto: (i) pese a las múltiples solicitudes presentadas, no se verificó –mediante prueba grafológica ni cotejo de firmas- la autenticidad de la firma plasmada en el documento de preaviso;
(ii) se negó la solicitud de incidente de tacha de falsedad de documento privado; y (iii) la negativa en punto de la indemnización por despido injusto se basó, precisamente, en la incorporación de ese documento espurio por parte la empresa Sólo por Servicio S. en C. En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, HAROL ANÍBAL ARAÚJO GUZMÁN pretende que por este medio constitucional, se dejen sin efecto las providencias dictadas el 9 de noviembre de 2016 y 11 de mayo de 2017, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso laboral que instauró contra la empresa Sólo por Servicio S. en C., por cuanto, en su criterio, esas decisiones están sustentadas en un documento espurio aportado por la parte demandante.
En particular, censura el actor que los juzgadores incurrieron en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, pues al no verificar –mediante prueba grafológica ni cotejo de firmas- la autenticidad de la firma plasmada en el documento de preaviso aportado al expediente y desestimar la tacha de falsedad invocada contra dicho elemento probatorio, consideraron de manera errónea e injusta, que la sociedad demandada realizó en debida forma el preaviso de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo celebrado con ARAÚJO GUZMÁN y por ende, no había lugar a decretar condena por indemnización por despido injusto. 3.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, HAROL ANÍBAL ARAÚJO GUZMÁN pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de las autoridades accionadas fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultado el registro de audio contentivo de la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales no era viable decretar en sede de segunda instancia, la práctica de la prueba pericial o cotejo de firmas solicitada, ni tampoco acceder a la pretensión de indemnización por despido injusto demanda por el mencionado actor.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: Para resolver esta petición de la práctica de la prueba, lo primero que advierte la Sala es que a través del artículo 83 del CPTSS, se dispone unas facultades oficiosas para decretar y practicar pruebas en segunda instancia, pero esas facultades están sometidas a unas condiciones (…) dice la norma: las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Adicionalmente el artículo 54 que regula las pruebas de oficio (…). Con fundamento en estas normas que acabamos de citar y examinado el expediente se observa que después de haberse contestado la demanda, la apoderada de la parte demandante propone incidente de tacha de falsedad de documento privado ante ese juez de primera instancia, solicitud que fue negada (…).
Contra la providencia anterior se propuso recurso de reposición y en subsidio apelación (…) sin embargo el despacho de conocimiento continuó el trámite del proceso sin imprimir el trámite de ley para resolver esos recursos, es decir, no se resolvieron esos recursos de reposición y apelación, pero a su vez, la apoderada de la parte demandante habiendo participado en las 2 audiencias siguientes, guardó silencio frente a esa actuación procesal del juez de primera instancia. Sólo después la fijación del litigio y cuando se produjo o se profirió el auto de pruebas, propone nuevamente incidente de tacha de falsedad (…) y en su defecto pide una prueba grafológica, cotejo de firmas o dictamen pericial para determinar la autenticidad de la firma plasmada en ese documento tachado de falso.
La juez resuelve el incidente de tacha de falsedad en forma negativa al resolver de fondo el asunto, esto es al proferir la sentencia de instancia (…). En relación con estas actuaciones, la Sala advierte que (…) cuando hay petición de parte, ese decreto de prueba se condiciona al evento en que la prueba decretada haya dejado de practicarse sin culpa de la parte que la pidió, situación que no ocurrió en este caso porque se insiste, la juez no decretó la prueba grafológica ni dictamen pericial en las dos oportunidades en que la parte demandante lo solicitó (…) y si bien la parte peticionaria impugnó la primera decisión, con su silencio consintió que no se resolvieran esos recursos y una vez decretadas las pruebas en la primera audiencia no insistió en que se ordenaran las pruebas pedidas para resolver la tacha de falsedad quedando en firme el auto de pruebas (…).
Bajo tales presupuestos, la parte interesada no puede alegar en esta instancia su propia incuria, no siendo procedente que en esta instancia se practiquen pruebas, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83 del CPTSS, dado que estas pruebas en últimas no se ordenaron en primera instancia. (…) Tampoco procede su decreto de oficio, dado que en última se estaría supliendo esa falta de diligencia, cuidado y defensa técnica por la parte demandante.
La Sala advierte que si bien se observan varias irregularidades como ya lo anotamos en el trámite de primera instancia al negarse la práctica de la prueba grafológica por auto proferido por fuera de audiencia pública, y además, omitir resolver los recursos de reposición y apelación contra ese auto que le negó la práctica de estas pruebas; éstas no están previstas como causales de nulidad ni en el artículo 65 del CPTSS, ni en el artículo 133 del CGP, por ende estas irregularidades se entienden saneadas.
(Subrayas propias de la Sala). Ahora bien, en cuanto al problema jurídico relacionado con la forma en que la sociedad demandada realizó el preaviso de no prorrogar el contrato a término fijo celebrado con ARAÚJO GUZMÁN, la Sala señaló que: La parte demandada y empleadora realizó la terminación del contrato de trabajo a término fijo, con el preaviso aportado con la contestación de la demanda, visto a folio 47 del cuaderno de primera instancia, y por lo tanto, por causas legales terminó ese contrato de trabajo.
Esta solución o tesis de la Sala se fundamenta en las siguientes razones ( ) art. 1 de la Constitución Política, (…) artículo 25 de la Constitución Política (…), y por medio del artículo 53 de la misma Carta, este principio y derecho al trabajo está gobernado por principios superiores, entre otros, el de la estabilidad en el empleo. (…) En desarrollo de estas normas superiores y convenios de la OIT, el legislador a través del artículo 61 del CST (…) reguló expresamente las causales de terminación del contrato de trabajo y en el literal c de esta normativa atendiendo al principio de la autonomía de las voluntades (…) establece como causa legal para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo cuando expira el plazo pactado, y por medio del artículo 46 del CST (…) se dispone la obligación de preavisar la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a la parte contractual que así lo disponga, con una antelación no inferior a 30 días (…).
La carga de probar el preaviso está en cabeza del empleador (…). Al adentrarnos en los medios de convicción aportados al proceso, con la contestación de la demanda se aportó el documento visible a folio 47 del cuaderno de primera instancia por medio del cual el empleador comunicó por escrito al trabajador la determinación no prorrogar el contrato de trabajo, con fecha del 30 de marzo de 2016, esta es la fecha del preaviso.
Según el contrato de trabajo de folios 44 y 46 del mismo cuaderno de primera instancia se celebró a término fijo hasta el 30 de abril de 2016. Estos documentos tienen todo el valor probatorio (…) porque fueron aportados al proceso por la parte demandada en la oportunidad procesal y en el auto de pruebas se admiten como pruebas, respecto del contenido no se aportó otro medio de prueba que lo contradiga y en tal medida se le otorga total credibilidad.
(Destaca la Sala). En ese contexto, no estima la Corte que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, resultan razonables, ajustadas a derecho y congruentes con demostrado al interior del trámite ordinario laboral. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 5.
Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 14