CUI: 11001020400020230242600 Tutela de primera instancia Nº 134654 Hipólito Calderón Vargas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17551-2023 Radicación n° 134654 Acta 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Hipólito Calderón Vargas, quien aduce actuar en causa propia y en representación de sus dos hijos menores de edad (H.C.M. y D.S.C.M.), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Comisaria de Familia, el Hospital Universitario, todos de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 41001600128620225011900/01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, frente el altercado familiar ocurrido el 22 de enero de 2022, Hipólito Calderón Vargas compareció ante la Comisaria de Familia de Neiva “para efectos de que le llamaran la atención a LUBIA MARCELA MARTINEZ DIMATE, o que la remitieran a un tratamiento sicológico o siquiátrico por sus comportamientos, al considerar que éstos afectaban la sana convivencia de nuestro hogar”.
Por lo anterior descrito, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva, según lo normado en la Ley 1826 de 2017, radicó escrito de acusación con la respectiva acta de traslado del mismo, donde se le endilgó a Lubia Marcela Martínez Dimate el punible de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad.
Agotado el juicio el 4 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, condenó a la procesada a la pena principal de 4 años de prisión, al haberla hallado penalmente responsable en calidad de autora del delito de violencia intrafamiliar, excluyéndola de los beneficios y subrogados penales, conforme a lo normado en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, siendo materializada su captura el 16 de mayo siguiente por agentes de la Sijin.
La defensa de Lubia Marcela Martínez Dimate, en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y solicitó al fallador de segunda instancia declarar la nulidad de todo lo actuado por el juez de primer grado por la violación de las garantías fundamentales de su prohijada, recurso que se concedió y fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien asumió su conocimiento el pasado 24 de mayo.
Señala el accionante, que los derechos de sus menores hijos de 5 y 6 años de edad, se han vulnerado con las actuaciones desplegadas por las autoridades convocadas, pues en ningún momento denunció a Martínez Dimate ante la Fiscalía General de la Nación, pues su intención “ nunca estuvo encaminada a que la llegaran a condenar por la incursión en un delito, ni mucho menos que le arrebataran una madre a sus hijos”.
Así mismo refiere que, en virtud de sus progresivos deterioros de salud, debido a la diabetes que padece hace más de 15 años y que conllevó a que se le diagnosticara la enfermedad de blefaroptosis, Lubia Marcela Martínez Dimate “ funge” como madre cabeza de familia, y, por tanto, es la encargada del cuidado de sus menores hijos, dado que sus limitaciones físicas y sus obligaciones laborares le impiden asumir tales atenciones.
Adicionalmente, exteriorizó su inconformismo con el procedimiento que se adelantó, ya que nunca se le informó que el mismo conllevaría a que su pareja fuera condenada con una pena de prisión, situación que le ha ocasionado su núcleo familiar una clara afectación psicológica. Indicó el peticionario que, por la captura de Martínez Dimate, ha asumido la responsabilidad directa del cuidado de sus hijos, lo que le ha impedido trabajar de tiempo completo, lo que ha disminuido en gran medida sus ingresos y en consecuencia, “ brindar la buena alimentación que requieren por razón de sus edades” y procurar mantener una adecuada calidad de vida para los menores.
Por otro lado, manifestó el demandante que, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, la juez no “ mencionó dentro de la parte motiva de su fallo que procedería a hacerse efectiva la orden de captura y la confinación intramural en contra de la madre de los niños” sin embargo, la Secretaría del despacho, emitió la orden de captura en contra de Lubia Marcela Martínez Dimate desconociendo que la misma se haría efectiva al momento de quedar en firme la sentencia. Por consiguiente, el 29 de mayo de 2023, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, donde solicitó se concediera la prisión domiciliaria a su pareja.
El 9 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva declaró improcedente el amparo deprecado, en razón a que no se había agotado “ el conducto regular para que a la señora LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATE se le estudie a su favor la concesión del mecanismo sustitutivo de la intramural de prisión domiciliaria”. El 28 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la improcedencia del resguardo constitucional señalando: “la queja de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para discutir la concesión de la prisión domiciliaria, debido a que ello corresponde al juez de conocimiento o al penitenciario si la decisión llegare a quedar en firme”.
Ante esta determinación, la defensa de la sentenciada solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por una domiciliaria, debido a su condición de madre cabeza de familia. El 18 de septiembre de 2023, tal solicitud fue denegada en razón a que el despacho carecía de competencia para resolver tal postulación, ya que la sentencia condenatoria que profirió se encontraba surtiendo el respectivo trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, aunado a que la medida restrictiva de la libertad impuesta a LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATE, se originó en virtud de la prohibición legal que rige para tales beneficios al ser condenada por el punible de violencia intrafamiliar.
El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, confirmó la anterior decisión, lo que, para el accionante, resulta lesivo de sus garantías fundamentales, pues, a su entender, “EL SEÑOR JUEZ DE CONOCIMIENTO NO EMITIÓ UNA DECISIÓN SOBRE LA CONCESIÓN O NO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, sino que éste se limitó a decir que no tenía competencia para decidir, pero no propuso el consecuente conflicto de competencia; es decir, que resultan desacertadas tanto las consideraciones como la decisión adoptada por el citado Juez 4 Penal del Circuito de Neiva”.
En vista de lo descrito, indica que las anteriores determinaciones han privado a la señora Lubia Marcela Martínez Dimate de un efectivo acceso a la administración de justicia y a sus menores hijos, cuyo interés representa, “al punto que le está solicitando a su abogado que desista del recurso de apelación, para efectos de que un Juez de Ejecución de Penas le conceda la sustitución de la medida”.
Por lo anterior expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales de sus menores hijos, y se le conceda el beneficio a la prisión domiciliaria a Lubia Marcela Martínez Dimate. De la misma manera, que se le ordene por este mecanismo constitucional al Hospital Universitario de Neiva le remita la totalidad de su historia clínica. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva señaló que el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia emitida, el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, ingresó a esa Corporación el 24 de mayo siguiente, correspondiéndole el turno número 68, además de los asuntos constitucionales que son prioritarios, peticiones de libertad, asuntos por prescribir, revisión de proyectos de los otros integrantes de la Sala Penal.
Lo que demuestra que no existe vulneración alguna por su parte en el presente asunto. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del proceso adelantado en contra de Lubia Marcela Martínez Dimate, puntualmente refirió que el 4 de mayo de 2023, condenó a la procesada, a la pena principal de 4 años de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, determinación que fue objeto de apelación por parte del Defensor de la procesada, el cual fue concedido y en consecuencia remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a fin de resolver el recurso.
Señaló que, durante toda la actuación, la acusada estuvo representada por su defensa técnica, al igual que el acá accionante–víctima-, mismos que acudieron a las distintas audiencias sin que presentaran oposición o solicitud alguna a las decisiones adoptadas. Adicionalmente, indicó que la orden de captura expedida en contra de la sentenciada, se libró en virtud del fallo condenatorio, mismo donde se le negaron los beneficios penales en razón a que el delito de violencia intrafamiliar, es un punible que se encuentra exento de tales prerrogativas.
De otra parte, ante la postulación que “ inexplicablemente” presentó la defensa de la procesada, solicitando la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, el despacho negó tal pretensión al carecer de competencia para tal fin, pues la sentencia no puede ser modificada por el mismo Juez que la profirió, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva indicó que, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, al ser improcedente la ejecución de la pena en prisión domiciliaria, en razón de la prohibición establecida en el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000 y en lo dictado en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, solicitó declarar “improcedente” el amparo deprecado, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva refirió que, mediante auto del 29 de mayo de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada al No. 41 001 31 09 003 2023 00061, instaurada por Hipólito Calderón Vargas, contra el Juzgado 5° Penal Municipal de esa ciudad, donde el 9 de junio siguiente, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos invocados.
Resaltó, que los hechos y pretensiones contenidos en la presente acción de tutela, con el fin de obtener el restablecimiento de unos derechos fundamentales que estima conculcados, “ fueron ampliamente debatidos y respondidos adecuadamente en el fallo de tutela ” conocido por ese despacho. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado al no existir violación alguna de las garantías fundamentales por parte de ese juzgado.
El Hospital Universitario de Neiva pidió su desvinculación por cuanto no ha transgredido los derechos fundamentales de Hipólito Calderón Vargas, pues desde el año 2022, han venido atendiendo los padecimientos referidos por el peticionario, garantizando así la integridad del paciente, su derecho a la vida y salud. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva refirió que ante la solicitud de detención domiciliara invocada por el accionante, se debe verificar si reúne los requisitos legales para acceder a tal beneficio, y así mismo brindar las garantías procesales solicitadas, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad referidas por el peticionario.
En cuanto a las demás pretensiones invocadas, señaló que no se avizora vulneración de los derechos fundamentales, pues estas serán objeto de estudio por el juez fallador en el proceso respectivo. Finalmente, solicitó que en el caso que no sean acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte esté encaminada a establecer de una mera efectiva cuál es el interés que más beneficia a los menores siempre y cuando se establezca que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, del escrito de tutela, se identifican los siguientes problemas jurídicos: en primer término, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción constitucional es procedente, o si por el contrario, se configura la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el actor refiere una situación fáctica y propone como pretensiones, aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento vía tutela por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 9 de junio de este año y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del pasado 28 de julio.
En segundo lugar, se analizará si los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, vulneraron las garantías fundamentales de los menores H.C.M. y D.S.C.M., en las providencias del 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2023, respectivamente, mediante las cuales se negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia deprecada.
Sobre el particular, la Sala procede a analizar cada uno de los problemas jurídicos planteados. En tal sentido, se estudiará –en primer lugar– la existencia de la cosa juzgada. 1. Análisis del primer problema jurídico: 1.1. La cosa juzgada en el marco de la acción de tutela En el caso sub examine, el actor pretende el estudio de las mismas pretensiones –salvo la relacionada con la negativa de la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria privativa de la libertad en establecimiento carcelario resuelta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva– que ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la acción de tutela que conocieron en primera y segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Neiva.
Pues, a partir de la lectura la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma capital, es posible establecer que, los aspectos debatidos en aquella acción constitucional guardan identidad con los hechos que el accionante acá expone como lesivos de sus derechos fundamentales.
Puntualmente, en aquella acción de tutela la referida Corporación enmarcó los siguientes hechos expuestos como por el accionante: “Explica el actor que el pasado 22 de enero, luego de una discusión “familiar” con su esposa Lubia Marcela Martínez Dimaté, acudió a la Comisaría de Familia para solicitar medidas correctivas de atención a su compañera permanente y madre de sus hijos de 5 y 6 años de edad, para que fuera sometida a un tratamiento sicológico o psiquiátrico porque su comportamiento afectaba la sana convivencia de su hogar.
Advierte que jamás se propuso denunciarla ante la Fiscalía General de la Nación, que la hallaran responsable y la condenaran, ni que sus menores hijos quedaran sin el vínculo maternal proporcionado por ella. Tampoco le informaron que el proceso adelantado revestía una condena y la aprehensión en establecimiento carcelario. Destaca que su consorte cumplía con el rol maternal, era la encargada de múltiples actividades como la preparación de los alimentos de los niños, alistarlos, llevarlos al instituto educativo y todo lo que conlleva al cuidado.
Advierte que como consecuencia de su reclusión intramural debe cubrir dichas actividades, pero tiene dificultades porque hace más de 15 años tiene diabetes. Aunado a ello, el cuidado de sus hijos le está generando dificultades para laborar y generar ingresos para la subsistencia de su prole. Informa que el 16 de mayo de hogaño, Lubia Marcela Martínez Dimaté fue capturada para cumplir con la pena impuesta el pasado cuatro de mayo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, aprehensión que desconoce que aún está pendiente resolver la apelación que reposa en esta corporación, por eso acude al amparo constitucional, pues sus hijos están tristes y afectados psicológicamente por la ausencia de su madre, persona dedicada a su formación y cuidado.
Solicita amparar el interés superior de los menores, el derecho a la defensa y debido proceso, por ende pide: “Conforme a lo relatado en la presente y dada la vulneración del interés superior del menor, con el propósito de que se minimicen las afecciones propias que mis niños están padeciendo desde que se llevaron a su señora madre LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATÉ, por razón de su captura; sin que aún se encuentre en firme la condena impuesta, dado el recurso de apelación y la nulidad propuesta por la vulneración del legítimo derecho de defensa y contradicción, respetuosamente, solicito que, de manera transitoria, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se disponga el traslado de ella hasta su lugar de residencia ubicada en la carrera 6W, Lote 3, No. 44-181, detrás de Coca Cola de la ciudad de Neiva” Luego, es claro, que en la actual acción constitucional el actor pretende insistir en los mismos temas antes referidos, frente a los cuales, valga la pena resaltar ya existió un pronunciamiento no solo desde el punto del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Puntualmente frente a dicho punto, se indicó por aquellas autoridades que la postulación perseguida por el accionante resultaba claramente improcedente, pues lo pretendido por el actor era que se ordenara la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva a su esposa Lubia Marcela Martínez Dimaté, para lo cual, la parte peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar tal beneficio.
Resulta claro, entonces que, la situación puesta en conocimiento fue objeto de discusión a través de decisiones judiciales previas, por medio de las cuales se dirimió el objeto de debate, de allí que, resulte necesario analizar si en este caso se configura la cosa juzgada constitucional con miras a no transgredir el principio de la seguridad jurídica, que constituye una especial garantía de nuestro ordenamiento constitucional.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta institución jurídico procesal de la cosa juzgada torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial (CC T-185/13). Del mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfática en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes: En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC C-774/01) A su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal, los requisitos para que una providencia tenga el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, son: identidad de objeto, de causa petendi y de partes, como pasa a verse: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. (CC C-744/11) También, el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión (CC T-649/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control (CC T-053/12).
En el caso de la exclusión del asunto en sede de revisión, la Corte Constitucional también ha indicado que dicho momento, tiene como consecuencias procesales las siguientes: i) acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) ocurre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela contra tutela (CC T-053/12).
Con base en lo anterior, es posible señalar que, en relación con el tema antes referido, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Ello en la medida que, verificado el sistema de gestión siglo XXI[footnoteRef:1], se constata que, la acción de tutela donde existió un pronunciamiento frente a este tema, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-07-28&date4=2023-12-13&radi=Radicados&palabra=Calderon+vargas&radi=radicados&todos=%25] Sin que, en este caso sea posible predicar en estricto sentido la existencia de temeridad, ya que, la parte actora propone un nuevo escenario constitucional que será analizado a continuación. 2.
Segundo problema jurídico 2.1. De las providencias que negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria 2.1.1. De la legitimación en la causa por activa Como bien es sabido, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la agencia oficiosa la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
Por otro lado, tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales” [footnoteRef:2]. Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05): [2: CC, T-955 de 2013.] […] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños;
(2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala) Posteriormente, reiteró la anterior postura jurisprudencial y agregó que [T-302-2017]: «3.1.3.
La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección.[footnoteRef:3] Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala) [3: Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [ ]] En todo caso, será necesario establecer cuál es la relación del sujeto demandante con el derecho reclamado, para, a partir de ella, concluir si está legitimado para exigir su protección en sede tutelar o no, teniendo de presente que, en casos especiales, como los derechos de los niños y niñas, se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus intereses superiores.
De ese modo, la legitimidad en la causa de Hipólito Calderón Vargas para acudir a la presente acción constitucional se encuentra amparada por la disposición jurídica en comento, en la medida en que él actúa en búsqueda de la protección de las garantías fundamentales de sus dos menores hijos, los cuales aducen la afectación de su derecho a la unidad familiar, con ocasión a la privación de la libertad de su señora madre, Lubia Marcela Martínez Dimate. 2.2.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici��n: generales[footnoteRef:4] y especiales[footnoteRef:5], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 2.2.1. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmó la negativa la sustitución de la pena por prisión domiciliaría no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada el 29 de noviembre del año en curso, y la última decisión censurada data del 13 de noviembre de 2023, lo que constituye un término razonable para su reclamación;
(iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. 2.2.2.
Inexistencia de defecto específico alguno En el presente caso, se tiene que el representante legal de Lubia Marcela Martínez Dimate solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva la sustitución de la pena por prisión domiciliaría, debido a su condición de madre cabeza de familia, postulación que fue denegada el 18 de septiembre de 2023 y confirmada el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Hipólito Calderón Vargas, considera que las referidas autoridades judiciales han vulnerado los derechos de sus menores hijos; quienes debido a la ausencia de su progenitora han venido padeciendo afectaciones físicas y psicológicas, lo que, a su entender, transgrede sus derechos fundamentales a una unidad familiar y vida digna. Pues bien, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, pues fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, al desatar la apelación presentada por la defensa de Lubia Marcela Martínez Dimate, consideró acertada la negativa proferida en primera instancia, ya que la misma se fundamento en que la sentencia condenatoria negó por expresa prohibición legal la posibilidad, tanto de la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena al haberse condenado a la procesada por el delito de delito de violencia interfamiliar.
Para tal fin, refirió lo siguiente: “Pues bien, nos encontramos frente a un caso en donde la señora LUBIA MARCELA MARTINEZ fue condenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal a una pena de cuatro (4) años de prisión, como autora y responsable del delito de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra incluido en el inciso 2o del Art. 68 A de la Ley 599 de 2.000, como aquellos delitos excluidos de beneficios y subrogados penales, tal y como fue establecido en la sentencia condenatoria, por lo tanto, resulta innecesario entrar a analizar y realizar un diagnóstico sobre los demás requisitos para su concesión, ya que, en gracia de discusión, así́ le resultaran favorables, por la gravísima conducta y los bienes jurídicos vulnerados, se torna inoperante por expresa prohibición legal y no obedece a un capricho o interpretación acomodada que quiera realizar el Juez o el defensor.
Aunado a ello, el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el artículo 461 de la misma codificación, establece expresamente que la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, lo cual pretende la Defensa, no procede cuando la imputación, en este caso la condena, se trate, entre otros, del delito de violencia intrafamiliar, razón suficiente para tornar improcedente lo solicitado.
Respecto al argumento aducido por parte de la defensa, en el que manifiesta que por parte del Juzgado de conocimiento al momento de dictar el fallo condenatorio no libró orden de captura que se hiciere efectiva de forma inmediata, advierte este Despacho que no le asiste razón toda vez que claramente se indica en el numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia, lo siguiente: “TERCERO: NO CONCEDER a LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATE la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria, por lo anterior, deberá purgar la pena impuesta en esta sentencia, en intramuros, para lo cual se librará en contra de ésta y ante las autoridades correspondientes, la respectiva orden de captura, para que sea puesta a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien le corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia. Lo precedentemente expuesto significa que, aunque la sentenciada cumpla o pueda llegar con los demás requisitos indicados en las normas que regulan el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, debe aplicársele el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, porque se trata de una norma especial que rige para el caso concreto, la cual la priva de que se le otorgue la sustitución de la ejecución de la pena, así como la prohibición que establece el parágrafo del artículo 314 del C.P.P. En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, se CONFIRMARÁ la providencia objeto de apelación Finalmente, es de advertirle al Juez de primer grado que no le asiste razón respecto al argumento de considerar no tiene competencia para resolver la petición al estarle suspendida por efectos legales hasta tanto la apelación de la sentencia no sea resuelta, atendiendo que en reiterados pronunciamientos, verbigracia, sentencia de tutela STP1958-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en aclarar que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento es el competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona y deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración propias del despacho convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por consiguiente, se negará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, la decisión en la que el juzgado cognoscente soportó la pena privativa de la libertad en centro carcelario y la negativa de su sustitución por domiciliaria, se encontró debidamente ajustada a las disposiciones consagradas en los artículos 341 y 416 del Código de Procedimiento Penal, sin que esta Sala encuentre vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados pues, se itera, las autoridades convocadas señalaron claramente los motivos por los que no era procedente la concesión de la postulación perseguida, remitiéndose a los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria en relación a la prohibición legal que cobija a las condenas por el delito de violencia intrafamiliar, motivos que aun cuando pueden ser para el accionante desacertados los mismos se encuentran sujetos a las disposiciones dispuestas en el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, en relación a lo manifestado por el Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva, quien solicitó que en el caso que no sean acogidas las pretensiones invocadas por el accionante, se establezca cuando es el interés más beneficioso para los menores, esta Sala debe señalar que del expediente tutelar, no se logra establecer que los hijos del accionante se encuentren en una situación de vulneración o de riesgo inminente, pues tal como lo resalta el mismo peticionario, están bajo su cuidado y protección. Finalmente, debe indicársele al accionante, que al no encontrase una solicitud dirigida directamente al Hospital Universitario de Neiva, esta Sala no evidencia vulneración alguna por parte de dicho centro de salud, por lo cual, si su deseo es la remisión de su historia clínica, la misma debe ser solicitada directamente al centro de salud, el cual, en los términos de ley se deberá pronunciar frente a dicha petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo deprecado por Hipólito Calderón Vargas.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA 1 31