CUI 11001220400020240479201 Número Interno 143135 Tutela Segunda Instancia Edinson Rodríguez Pinilla CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1755-2025 Radicación N.143135 Acta No. 028 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción promovida contra el JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, salud, “dignidad humana y vida digna”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2025. ] Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA fue sentenciado el 4 de agosto de 1999 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, quien le impuso una pena de 40 años y 10 meses de prisión. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2001, dicha pena fue reducida a 310 meses de prisión por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.2.
A partir del 9 de marzo de 2009, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió el subrogado de libertad condicional, para lo cual diligenció acta de compromiso. 2.3. El 29 de marzo de 2021, EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA le solicitó al Juzgado la corrección del orden de sus apellidos sin que, hasta la fecha, dicha solicitud haya sido atendida.
Además, afirmó que el 7 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento de la extinción de la pena impuesta, pero el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le requirió que acreditara el pago de la sanción económica o demostrara la imposibilidad económica para hacerlo. 2.4. Manifestó que se trata de una persona de escasos recursos económicos, con educación escolar básica, sin dominio de tecnologías y, mucho menos, manejo de correo electrónico, lo que impidió la debida notificación del requerimiento mencionado.
A pesar de ello, la autoridad judicial ordenó realizar el traslado del que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, revocando la concesión de la libertad condicional, generando la captura del precitado en noviembre de 2024. 2.5. Sostuvo, que desde junio de 2024, el abogado le informó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que su asistido residía en un inmueble ubicado en la ciudad de Armenia, Quindío, al que debió haberse remitido el requerimiento. 2.6.
Tras recibir poder para representarlo judicialmente, el abogado presentó, el 20 de noviembre de 2024, vía correo electrónico, la solicitud al Juzgado respecto del suministro del acceso al enlace del expediente digital de su asistido, ya que al consultar los apellidos en la página de consulta de procesos, no arrojaba resultados, sin que hasta la fecha de la acción de tutela, haya recibido respuesta. 2.7.
El 26 de noviembre de 2024, el abogado elevó una nueva solicitud al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que pidió obtener copia del acta de compromiso suscrita por EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA, que establezca la obligación de pago de la sanción económica impuesta, por lo que en caso de no contarse con dicho documento, solicitaba la nulidad de la orden de captura emitida el 11 de junio de 2024. 2.8.
Además, requirió que se tuviera en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos en favor de su representado, así como documentos que evidencian la vulnerabilidad económica de EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA. Finalmente, solicitó la extinción de la pena y la emisión de un certificado de paz y salvo a favor de su asistido. 2.9. Como no recibió confirmación de la recepción de su solicitud, el abogado la reiteró el 29 de noviembre de 2024, enviándola al correo electrónico ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, insistiendo en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, sus solicitudes no han sido resueltas, con lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición de su representado». 4.
Ahora bien del libelo de la demanda se tiene que estas fueron las pretensiones elevadas por el accionante: « Principal, Primero en virtud de la falta de respuesta del Juzgado de ejecución accionado al derecho de petición elevado el día (sic) 26 de noviembre de 2024, y debidamente sustentado en el artículo 20 de la ley 1755 de 2015, así (sic) mismo la posible afectación a los derechos fundamentales a la vida digna, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad y demás conexos, en los que en su función de Juez Constitucional extra petita y ultra petita considere a nombre de EDINSON RODRIGUEZ PINILLA, se le conceda la libertad inmediata como petición principal y de manera subsidiaria la prisión domiciliaria en el conjunto residencial el Cielo Bloque 4 Apartamento 809, ubicado en la calle 67 No 19-200 de la ciudad de Armenia Quindío según contrato de arrendamiento firmado el dia (sic) 25 de junio de 2024.
Subsidiarias: 1. Solicito, en virtud del principio de protección inmediata de los derechos fundamentales consagrado en la Constitución de 1991, que se ordene la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales de EDINSON RODRIGUEZ PINILLA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario de Armenia. 2.
Derecho a la dignidad humana (Art. 1 y 13 de la Constitución de 1991), vulnerado por la falta de respuesta de fondo en iguales condiciones. 3. Derecho a respuesta de fondo del derecho de petición (Artículo 23 Constitucional) elevado el dia (sic) 26 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Dieciocho de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Bogotá, sin que hasta hoy 19 de diciembre de 2024, se haya tenido respuesta alguna. 4.
Derecho a la vida digna (Art. 11 de la Constitución), el cual se ve comprometido cuando a falta de valoración probatoria en la petición elevada ante el despacho judicial, permanece privado de la libertad, sin que sea considerada y valoradas sus peticiones. 1. PETICION ESPECIAL. Ruego a usted señor(a) Juez de Tutela, si así lo considera vincular a la Nación Ministerio de Justicia y Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con el fin de que aclaren y se pronuncien con respecto al tema de si han recibido comunicación alguna por parte del Juzgado dieciocho de ejecución en lo concerniente a las peticiones elevadas los días 20 y 26 de noviembre de 2024, con relación entre otras cosas a conceder la libertad inmediata por pena cumplida del Señor Edison Rodríguez Pinilla.
Por lo que, desde ya su señoría, solicito en igual forma hacerles parte de las pretensiones a que haya lugar en su calidad de Juez Constitucional». III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA. 6.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta a las peticiones presentadas por el apoderado de RODRÍGUEZ PINILLA, el 14 de enero de 2025, le informó: (i) Frente a la solicitud de libertad por pena cumplida que no se cumplía con el factor temporal necesario para acceder a ella. (ii) Por otro lado, ordenó la remisión de la actuación judicial a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dado que se conoció que EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA se encuentra privado de la libertad, descontando su pena en un centro penitenciario ubicado en dicho distrito judicial. 7.
Así mismo explicó que respecto a la decisión que negó el reconocimiento del cumplimiento de la pena y la consecuente libertad, el abogado defensor del aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en trámite de resolución. 8. Por lo anteriormente expuesto, afirmó que las solicitudes formuladas por el accionante ya fueron resueltas y además las correspondientes decisiones judiciales se notificaron en debida forma estando actualmente en trámite para resolver las impugnaciones. 9.
Ahora bien, frente al suministro del link de la actuación penal surtida ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo: «La accionada aseguró en su contestación que impartió la orden de permitir el ingreso a la defensa de EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA al expediente de su interés; orden que atendiendo a la remisión por competencia de la actuación ante los Juzgados de la ciudad de Armenia, se encuentra surtiendo el trámite de digitalización por el Centro de Servicios Administrativos conforme se desprende de la consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial.
Tal circunstancia, permite establecer la concurrencia de una justificación por parte de la accionada frente a la tardanza para la remisión del link de ingreso al expediente, a la defensa de EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA». 10. Por lo anterior concluyó que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado “ deviniendo inane cualquier orden de amparo constitucional”. 11.
Finalmente, en lo que respecta a las manifestaciones del accionante acerca de posibles irregularidades en los datos de identidad de EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA, -el orden de sus apellidos-, lo que en su momento ameritó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló lo siguiente: «(…) e s menester indicar que tal circunstancia no se logró acreditar en la actuación judicial surtida ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, menos aún, colegir que resulte procedente impartir orden alguna para conjurar la presunta afectación a la garantía fundamental al hábeas data.
Igualmente, resulta oportuno precisar que de la consulta de la página web de la Rama Judicial, referida a la actuación penal surtida en contra de EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA, se logró evidenciar que su nombre se encuentra acorde a su cédula de ciudadanía y conteste con la respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, denotando, sobre el particular, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA, a través de apoderado, quien manifestó en síntesis que los autos del 7 de diciembre de 2021, y del 2 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde le concedía el termino de 10 días para informar sobre el pago de la multa y se le revocó la libertad condicional, respectivamente, no le fueron debidamente notificados, lo que trajo como consecuencia la pérdida del beneficio de libertad condicional, por lo que hoy se encuentra detenido. 13.
Al respecto precisó que como sus apellidos se encontraban escritos de manera incorrecta se generó confusión. 14. Insistió en que si bien con ocasión del presente trámite el “ yerro gramatical ” fue corregido lo cierto es que, los autos del 7 de diciembre de 2021, y del 2 de noviembre de 2023, no le fueron notificados, pues no existe prueba allegada por el Juzgado accionado que acredite “ cómo y en qué manera lo realizó y en qué tiempo ”. 15.
Adujo que el tema relacionado con la falta de notificación fue plasmado tanto en el escrito de “ derecho de petición” presentado al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como en la demanda de tutela, sin embargo, ninguna de las dos autoridades ha dado explicación alguna, por lo que en su concepto existe “una nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de los autos del 7 de septiembre de 2021 y del 2 de noviembre de 2023” 16.
De conformidad con lo anterior peticionó que se: (i) Revoque el fallo de primera instancia, dado que no hay hecho superado, (ii) Ordene al juzgado accionado emitir boleta de libertad, con ocasión de la indebida notificación de los autos del mes de septiembre de 2021 y de noviembre de 2023 y; (iii) Tutelen los demás derechos que se establezca fueron vulnerados por no tener actualizados los datos del expediente judicial y por no acreditar la debida notificación de los autos ya señalados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 18.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 19.
Para el caso objeto de análisis resulta evidente que lo peticionado por EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA, consiste en que se ordene al juzgado accionado dar respuesta a las peticiones que indicó haber radicado el 26 de noviembre de 2024 y fueron reiteradas el 29 siguiente. 20. Ahora bien, con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expuso los antecedentes procesales de los cuales para el presente asunto son relevantes los siguientes: «(…) 6.
Ahora, en auto del 7 de septiembre de 2021 este Despacho requirió al penado EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA, para que en un término de diez (10) días acreditara el pago de los perjuicios a los que fue condenado o manifestará si se encontraba en imposibilidad de hacerlo. Atendiendo a que el penado no atendió a tal requerimiento se corrió el traslado del que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, sin que dentro del término del traslado el penado y/o su defensor ejercieran el derecho de contradicción y defensa, razón por la cual en providencia del 19 de diciembre de 2023 se dispuso revocar el subrogado de la libertad condicional. 7.
En firme el auto que revocó el subrogado de la libertad condicional, se libró la correspondiente orden de captura, para el cumplimiento del tiempo que le faltaba por cumplir de la condena redosificda, esto es, ciento veintitrés (123) meses y once (11) días, equivalentes al periodo de prueba. Orden ésta, que fue materializada el 20 de noviembre de 2024, librándose la correspondiente boleta de encarcelación. 8.
Una vez recibido el traslado de tutela, este Juzgado se dispuso a verificar el expediente, conforme las manifestaciones allí plasmadas, por lo que una vez verificado el sistema de consulta de la población privada de la libertad – SISIPEC WEB, se observó que el penado EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Armenia – Quindío, situación que llevó a que en providencia de la fecha, de dispusiera la remisión por competencia el expediente a los Juzgados Homólogos de esa municipalidad, reconociendo de igual manera personería jurídica para actuar al abogado Leonardo Rodríguez González, conforme el poder ingresado allegado, así mismo, se dispuso expedir copias del expediente con destino al peticionario. 9.
De la misma manera, conforme las aseveraciones que reposan en el escrito tutelar, este Juzgado resolvió negar la pena cumplida al sentenciado, dejando salvedad, de que dentro del expediente no reposa solicitud alguna en ese sentido y que se tuvo conocimiento de la misma, sólo hasta el momento en que se recibió el traslado de la demanda de tutela». 21.
Así mismo allegó los autos interlocutorios No 108 y 109 del 14 de enero de 2025, por medio de los cuales (i) remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto de Armenia –, las diligencias con ocasión de la falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, reconoció personería jurídica al abogado designado y ordenó enviar copias del expediente digitalizado al accionante y (ii) se resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida, respectivamente. 22.
De lo anterior puede colegir esta Sala de Decisión que el despacho accionado procedió a atender los siguientes aspectos: (i) Dispuso expedir copias del expediente con destino al peticionario. (ii) Resolvió lo pertinente a la solicitud de libertad por pena cumplida. (iii) Remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Armenia – Quindío, autoridad judicial competente para seguir con el control y vigilancia de la pena impuesta a EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA. 23.
Por lo anterior, la primera instancia determinó que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado. Del caso en concreto. 24. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 25.
Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideraciones en relación con el hecho superado 26. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, el 14 de enero de 2025, atendió las solicitudes realizadas por EDINSON RODRÍGUEZ PINILLA. 27.
Igual situación se presentó con el registro del nombre y apellidos del accionado, pues en la impugnación el mismo refirió que el “ yerro gramatical se corrigió con la presente actuación”. 28. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 29. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 30. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 31.
Finalmente, en relación con la solicitud presentada por el demandante en su escrito de impugnación, relativa a la nulidad de los autos del 7 de septiembre de 2021 y 2 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debe indicar la Sala que no es procedente, pues se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente si tenia alguna inconformidad frente a los mismos, debía alegarla al interior de la actuación y no por vía constitucional. 32.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP del 21.
Nov. 2013, Rad. 70586.] 33. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20