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STP1755-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Impugnación 89852 A/ Elida Rosa Arias Feria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1755-2017 Radicación n° 89852 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELIDA ROSA ARIAS FERIA, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual negó la tutela que impetrara en contra del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “ 2.1 Que mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, proferida al interior del trámite del proceso de acción de grupo con radicado número 2002-00007-01 del señor Oscar Enrique Acosta Atencia y Otros, contra la Nación – Mindefensa – Policía Nacional, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró patrimonialmente responsable al demandado como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia que fueron víctimas los demandantes, por los hechos ocurridos en la Región de los Montes de María, entre los Departamentos de Bolívar y Sucre, especialmente en los Municipios de Ovejas y San Pedro de Jurisdicción de los corregimientos de Flor del Monte, Canutal y Canutalito y sus respectivas veredas del Primer Municipio, entre otros, durante los días 16 a 28 de febrero de 2000. 2.2.

Que el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Segunda de Decisión, con providencia de fecha 15 de mayo del 2014, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. 2.3. Que mediante Resolución No. 8047 del 22 de septiembre del 2014, proferida por el Director del Departamento Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, puso a disposición del Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos, la suma de Tres Mil Ciento Once Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos (3.111.752.558), en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Luego mediante Resolución No. 1283 de fecha 29 de octubre de 2014, puso a disposición de la misma entidad la suma de Tres Mil Ciento Nueve Millones Doscientos Sesenta Mil Pesos (3.109.260.000). 2.4 Que las anteriores sumas corresponden al monto total de la indemnización colectiva, que le corresponde recibir al grupo demandante y al grupo de personas indeterminadas que van a ser reconocidas por la Defensoría del Pueblo, mediante el respectivo acto administrativo de integración, como adherentes al proceso de la acción de grupo. 2.5, Que en cumplimiento de la orden judicial, mediante la Resolución No. 1443 del 06 de octubre de 2015, proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, se integró el grupo a indemnizar con las personas que se presentaron dentro de los 29 días siguientes a la publicación de la Sentencia y que cumplieron con los requisitos allí señalados, igualmente se estableció el número de personas que no reunieron los requisitos señalados en la sentencia y/o ley. 2.6.

Que en el caso concreto la orden impartida por el Tribunal Administrativo, facultó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que éste valorara los documentos mediante los cuales las personas pretendían probar que tenían derecho a ser considerados beneficiarios de los efectos de la sentencia, según los criterios en ella contenidos. 2.7.

Que el Tribunal administrativo de Sucre, en sentencia del 15 de mayo de 2014, determinó con relación a las personas que estuvieron ausentes del proceso y que deseaban adherirse al mismo dentro del término expuesto por el artículo 55 de la ley 472 de 1998 debían acreditar de manera fehaciente y concurrente mediante la aportación del correspondiente certificado e inscripción en el Registro único de población desplazada o copia auténtica de la declaración de personas desplazadas ante la personería de los Municipio de Ovejas y San Pedro, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo por los hechos ocurridos entre el 16 a 20 de febrero del año 2000 en los corregimientos anteriormente señalados. 2.8.

Que debía acreditar además las siguientes tres condiciones. 1. Haber tenido dominio para la época de la incursión armada ocurrida en el mes de febrero del año 2000 en los corregimientos de Canutal, Canutalito, Flor del Monte y sus veredas circunvecinas, jurisdicción del municipio de ovejas. 2. Que a consecuencia de la incursión armada referida en el punto anterior se hubiesen visto obligadas a desplazarse de su lugar de domicilio. 3.

Que el desplazamiento forzoso se hubiese iniciado antes de la presentación de la demanda, esto es, antes del 19 de diciembre de 2001. 2.9. Que cumplen con las anteriores condiciones toda vez que allegaron copia del formato único de declaración, la cual fue rendida ante la Personería Municipal de Corozal, Sucre, donde quedaba demostrado que para la época de la incursión su domicilio era en la Vereda el Recreo del Corregimiento de Canutal Municipio de Ovejas; que a consecuencia de la incursión armada se vieron obligadas a desplazarse de su lugar de domicilio y que la fecha de arribo fue el 19 de diciembre de 2001. 2.10.

Que si bien es cierto que la declaración la rindieron en la personería municipal de Corozal, Sucre, se aclara que las Personerías Municipales son un ente del Ministerio Púbico que vela por la protección de los derechos humanos.” Estiman las señoras CARMEN ALICIA ROGDIGUEZ y ELIDA ROSA ARIAS FARIA que se está vulnerado por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS DE ACCIONES JUDICIALES (FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERÉS COLECTIVOS) – DIRECTOR HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ, su derecho fundamental a la igualdad.

Cabe anotar, que mediante auto de 31 de octubre de 2016, se ordenó acumular la acción de tutela de la impugnante con la de Carmen Alicia Martínez.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante Sentencia del 3 de noviembre del año anterior, negó el amparo por las siguientes razones: 1. Por tratarse de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales establecidos por la ley, en este sentido la acción de tutela es una institución procesal subsidiaria. 2.

De los hechos expuestos y las pruebas allegadas se concluye que las accionantes pretenden por este medio se ampare el derecho fundamental a la igualdad, en consecuencia, se revoquen las resoluciones por las cuales las excluye del grupo de beneficiarios de la acción de grupo tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 3.

En definitiva, la acción de tutela no superó el test de procedibilidad, no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la razón a tomar es declarar la improcedencia de la acción. 4. De otra parte, la accionante no aparece en el listado de beneficiarios excluidos que obra de las páginas 34 a 143 de la Resolución No. 1443 de 2015, por lo anterior, no le asiste razón, en el sentido de indicar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que no se acreditó prueba que dé cuenta de su comparecencia ante la entidad accionada, solo en el acápite de pruebas de la demanda enunció el formulario de adhesión, pero el mismo no se aportó; por ello, la accionada no ha podido negar algo que nunca solicitó; al no haber probado su petición, no existe la causa que originó la presente acción. 4.1.

Concluye que no existe violación al derecho fundamental incoado por la actora, por tanto la sala procederá a negar el amparo, en suma, al interponer la presente acción por hechos que nunca se originaron denota una falta de seriedad contra la administración de justicia.

3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo sin indicar cuales eran los fundamentos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que se comparten los argumentos del a quo, en el sentido que equivocó la peticionaria la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, los supuestos actos administrativos por medio de los cuales fue excluida del grupo de beneficiarios de la acción de grupo tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 4.

La impugnante afirma en la demanda, que la resolución 1606 del 5 de octubre de 2016, la excluyó de la lista de beneficiarios de la acción de grupo, no obstante acreditar ante el accionado los requisitos que se exigían para ello; sin embargo en los documentos aportados al expediente no obra prueba que acredite su dicho. 4.1. De otra parte, y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la accionante no recurrió el auto por medio del cual fue excluida del listado de beneficiarios, a fin de que se hiciera un pronunciamiento con respecto de la razones de su exclusión y por el contrario se procediera a incluirla como beneficiaria, por el contrario, guardó silencio. 5.

Por lo anterior, resulta inadmisible que la libelista, luego de no haber agotado el procedimiento establecido por el Tribunal para su incorporación como beneficiaria, ahora pretenda por esta vía postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una modificación de la orden impartida y se acojan sus particulares posturas jurídicas. 6.

De tal modo, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluídas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 7.

Visto lo anterior, es claro que la demandante no agotó todas las vías legales disponibles para buscar la declaratoria que ahora pretende por vía de tutela, cuestión suficiente para negar las peticiones de la actora y en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, de modo que sólo desidia y desatención puede predicarse de su actuar.

Suficientes resultan las anteriores razones para proceder a confirmar el fallo impugnado, tal como se anunció desde el inicio del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10