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STP1755-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.689 Impugnación JUAN DAVID ORTEGA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1755-2015 Radicación No. 77.689 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERARDINO LEÓN MALDONADO y el apoderado judicial de NORBERTO MEZA GALVÁN, VICENTE TAMARA CHAMORRO y ADDIS MIRANDA OBREGÓN, en calidad de sujetos procesales de la investigación penal con radicación No. 312.704, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por JUAN DAVID ORTEGA, JOSÉ HUMBERTO TORRES y DEIVIS FLOREZ CANTILLO contra la FISCALÍA QUINTA (5ª) DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así: Inician los accionantes su petición constitucional indicando el trámite dado por la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO a la investigación con el radicado No. 312.704, en el cual ellos fungen como sujetos procesales, y que se desarrollaba en contra de algunos concejales y exconcejales del Municipio de Soledad (Atlántico).

Agregan que mediante providencia del 19 de septiembre de 2014, la accionada decretó el cierre de la indagación referenciada y calificó el sumario disponiendo precluir el procedimiento a favor de los sindicados, razón por la cual dispuso la elaboración de las comunicaciones por la Secretaría de ese Despacho, lo cual se hizo el 23 de septiembre de 2014 y fueron recibidos por ellos en las horas de la tarde del día 25 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual se contaron los tres días para la ejecutoria de la resolución, que a la vez fue la fecha límite para la presentación de los recursos y quedó fijada para el día 30 de septiembre de 2014.

Respecto de esta última actuación secretarial argumentan los actores, que la Notificación por estado debió fijarse el 26 de septiembre de 2014 y no el día 25, yerro que trajo como consecuencia que la notificación de los sujetos procesales que no lo fueron personalmente, en particular el apoderado de la Parte Civil, se hubiere efectuado con violación de su derecho al debido proceso por lo que acudió ante la Fiscalía accionada solicitándole que decretara la nulidad de lo actuado del 25 de septiembre de 2014, fecha en la que se notificó a los sujetos procesales de la resolución del 19 de septiembre de 2014 que calificó el mérito del sumario, y posteriormente, el día 6 de octubre de 2014, el apoderado de la Parte Civil sustituyó el poder que le fue conferido al Dr. DEIVIS FLOREZ.

Atendiendo a la anterior solicitud, el Delegado del ente acusador mediante decisión del 9 de octubre de 2014 se pronunció absteniéndose de resolver las peticiones, toda vez que consideró que la providencia en la que se calificó el mérito del sumario alcanzó su ejecutoria legal y material y se inhibió de decidir la sustitución de poder de la representación técnica de la Parte civil, concluyendo que contra ella no procedía ningún recurso.

Señalan los actores que la anterior providencia contraría el ordenamiento jurídico y viola sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, que la misma incurrió en una “vía de hecho” por defecto procedimental pues el estado fijado para notificar a los sujetos procesales que no requieren ser notificados personalmente se realizó por fuera del procedimiento establecido en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.

A la anterior conclusión arriban al considerar que los oficios por medio de los cuales se les comunicó que debían comparecer al Despacho para notificarse de la decisión del 19 de septiembre de 2014 registran fecha del 23 de septiembre de 2014 y fueron recibidos por ellos el 26 de septiembre de 2014, por lo que si se considera la fecha en la que fueron elaborados los tres días de que habla la norma transcurrieron hasta la fecha antes indicada, razón por la que el estado debió fijarse el lunes 29 de septiembre de 2014 y desde allí corrían los tres días de la ejecutoria de la providencia.(…) Con base en lo expuesto solicitan que se decrete el amparo a los derechos precitados, declarándose sin ningún valor la resolución de 9 de octubre de 2014 proferida por la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO dentro del radicado 312704, y se le ordene que proceda a darle cumplimiento al artículo 179 de la Ley 600 de dos mil surtiendo las notificaciones por estado con apego a dicha norma.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por JUAN DAVID ORTEGA, JOSÉ HUMBERTO TORRES y DEIVIS FLOREZ CANTILLO, quienes dentro de la investigación penal No. 312.704, adelantada por la FISCALÍA QUINTA (5ª) DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, actúan como parte civil.

Lo anterior, por cuanto el órgano colegiado de primera instancia consideró que, en efecto, la decisión de 9 de octubre de 2014 censurada, -mediante la cual el mentado despacho fiscal se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad presentada por los aquí accionante, aludiendo por demás, que esa determinación no era susceptible de recurso alguno-, en realidad se trataba de un auto de carácter interlocutorio, mismo contra el cual procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, resolvió: 1º. CONCEDER, como en efecto se concede, la solicitud de amparo presentada [por] JOSÉ HUMBERTO TORRES, DEIVIS LUIS FLÓREZ Y JUAN DAVID ORTEGA JIMÉNEZ en contra de la FISCALÍA QUINTA ESPECILIZADA DE BARRANQUILLA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 2º. Dejar sin efectos el numeral 5º de la providencia dictada por la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA el 9 de octubre de 2014, por medio de la cual resolvió no acceder a la petición de nulidad solicitada por los accionantes e indicó que contra ella no procedía recurso alguno, y le ordenará a la accionada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a modificar la providencia referenciada e indique a los sujetos procesales que actúan dentro de la investigación 312.704 que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 1889 y 191 del C.P.P. (…).

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el pronunciamiento anterior, bajo similares argumentos, GERARDINO LEÓN MALDONADO y el apoderado judicial de NORBERTO MEZA GALVÁN, VICENTE TAMARA CHAMORRO y ADDIS MIRANDA OBREGÓN, en calidad de sujetos procesales dentro de la investigación penal con radicación No. 312.704, solicitan se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se niegue el amparo constitucional invocado por JUAN DAVID ORTEGA, JOSÉ HUMBERTO TORRES y DEIVIS FLOREZ CANTILLO.

Lo anterior, por cuanto consideran los libelistas que la mentada decisión de fecha 9 de octubre de 2014, proferida por la fiscalía accionada, de ninguna manera constituye un auto interlocutorio susceptible de ser impugnado, pues, se trata de una determinación en la cual, el representante del ente acusador, simplemente se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el pedimento de nulidad.

Enfatizan los recurrentes, no le era dable al ente investigador entrar a analizar la solicitud elevada por los citados accionantes, pues, la resolución que por esa vía se atacaba –calificación del mérito del sumario- se encontraba formal, material y legalmente ejecutoriada. Así, indicó LEÓN MALDONADO: (…) si en el presente evento en el criterio y leal saber y entender del funcionario judicial de la Fiscalía Quinta Especializada se abstuvo de pronunciarse respecto a las extemporáneas solicitudes obvio que era a través de una decisión de sustanciación contra la cual no procedía recurso alguno por los efectos de la cosa juzgada no solo (sic) en el proceso sino erga omnes, el principio de seguridad jurídica.

Por su parte, el apoderado de los restantes sujetos procesales, anotó: Igualmente se equivoca [el Tribunal A Quo] cuando manifiesta que la decisión proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla constituye una resolución interlocutoria haciendo previo análisis que decisiones tienen tal carácter, tal como explicaba anteriormente dicha decisión de fecha 8 de octubre de 2014, no constituye resolución interlocutoria y por ende no procede recurso alguno ya que en ella la fiscalía resuelve abstenerse de decidir cada una de las peticiones elevadas por el representante de la parte civil (…).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Acusaron los accionantes JUAN DAVID ORTEGA, JOSÉ HUMBERTO TORRES y DEIVIS FLOREZ CANTILLO, que la FISCALÍA QUINTA (5ª) DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, incurrió en actuaciones violatorias de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que, en el marco de la investigación penal adelantada bajo el número de radicación 312.704: (i) no les notificó en debida forma la resolución mediante la cual precluyó la investigación penal, y (ii) solicitada la nulidad de dicha actuación, a través de auto no susceptible de recurso alguno, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre tal pedimento, aduciendo que se trataba de una decisión en firme.

En esas condiciones, a efecto de dilucidar si en este caso, la mentada fiscalía incurrió en actuaciones violatorias de los derechos al debido proceso y defensa, de quien interviene en la actuación penal como parte civil, la Sala: (i) analizará la actuación procesal surtida, para, con base en ello, (ii) determinar si es procedente la concesión del amparo constitucional pretendido.

Veamos: 2.1 Antecedentes fácticos y procesales. Investigación con radicación No. 312.704. Consultados los elementos de convicción obrantes en la foliatura, observa la Sala que dentro del diligenciamiento en cita, la fiscalía demandada adelantó indagación en contra de «un número plural de concejales y exconcejales del municipio de Soledad (Atlántico) y otros que no tenían esa condición para la fecha de los hechos (…)» presuntamente por tener vínculos con la organización de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

Así mismo, se tiene que, dentro de dicha actuación, mediante proveído de 8 de noviembre de 2013, el ente investigador admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado de JUAN DAVID ORTEGA JIMÉNEZ, a quien se le reconoció tal calidad «como actor popular». De igual forma, en la misma decisión, se reconoció como apoderado de dicho sujeto procesal, al profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, quien se destaca, en posterior oportunidad –según da cuenta el memorial de fecha 6 de octubre de 2014-, sustituyó el poder conferido, a su mandante ORTEGA JIMÉNEZ y a DEIVIS FLÓREZ CANTILLO.

Ahora, en lo que atañe al diligenciamiento, se aprecia que, una vez agotada la fase de investigación preliminar, mediante providencia de 19 de septiembre de 2014, la fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de preclusión de la instrucción en favor de NORBERTO MEZA GALVÁN, VICENTE TAMARA CHAMORRO y ADDIS MIRANDA OBREGÓN, entre otros sindicados, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Determinación frente a la cual, mediante telegrama adiado 23 de septiembre de 2014, se le informó a JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, y a los demás sujetos procesales que debían: (…) comparecer a la Fiscalía Quinta Especializada a fin de notificarle del contenido de la resolución de fecha septiembre 19 de 2014 que calificó el mérito sumarial. –Ver folios 118 y 119 del cuaderno anexo-.

Surtido lo anterior, el despacho fiscal procedió a fijar Estado No. 12 de fecha 25 de septiembre de 2014, a través del cual, notificó la mentada decisión de preclusión de la investigación. Empero, inconforme con el decurso procesal descrito, y, se destaca, con la decisión adoptada por la fiscalía accionada, la parte civil, mediante memorial radicado el 2 de octubre de la misma anualidad, solicitó decretar la nulidad de lo actuado por cuanto, en sus palabras: (…) la notificación de los demás sujetos procesales, en particular del suscrito se efectuó ilegalmente toda vez que en su trámite, se omitieron las reglas propias del debido proceso en el especial lo reglado en el artículo 179 según el cual cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales esta deberá hacerse por estado que se fijará 3 días después de la fecha en que se haya realizado la citación; en este caso, los oficios donde se nos convoca al despacho tienen fecha del 23 de septiembre (siendo estos recibidos el día 26 del mismo mes y año); si la fecha de elaboración nos atenemos, es decir, el 23 de septiembre desde ese día transcurrieron los 3 días hasta el día viernes 26.

Así las cosas, los 3 días siguientes a la fecha de citación, se contabilizan así, 24, 25 y 26 de donde se desprende que el estado debió fijarse el lunes 29 de septiembre, fecha a partir de la cual correrían los 3 días de ejecutoria. Y más adelante adujo: Sin perjuicio de lo anterior; anuncio desde ya que presento el recurso de apelación contra la resolución del 19 de septiembre que calificó el mérito de la investigación citada en la referencia. (Subrayas y negrilla ajenas al texto original).

De esta manera, en respuesta a tal pedimento, la FISCALÍA QUINTA (5ª) DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, en providencia de 9 de octubre de 2014, procedió a aclarar las inconformidades esgrimidas por la parte civil, manifestando, al respecto, lo siguiente: Se debe señalar que en el proceso, se profirió resolución de calificación del mérito adiada el 19 de septiembre de 2.014, se inició su notificación personal a partir del mismo día al señor agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales, en particular a los defensores a partir del 23 de ese mes y año. Fecha en la cual se libraron los citatorios de los sujetos procesales, incluyendo también el sujeto procesal representante de la parte civil.

Se encuentra la planilla de la correspondencia enviada. (…) Como se puede apreciar, las citaciones se debieron elaborar con fecha 22 de septiembre, pero el asistente Dr. ANÍBAL SAMPER, las calendó el 23 de septiembre, por protocolos internos de la oficina de correspondencia interna oficial. Es decir, corrió un día más de gracia, a favor de la parte civil.

Si contamos la fecha del citatorio, el estado debió fijarse por la señora MARÍA ECHEVERRIA OTERO el 26 de septiembre tal como se le anotó en un memo por el asistente Dr. ANIBAL SAMPER, pero se le extravió la nota y por un lapsus, escribió la señora ECHEVERRÍA el 25 de septiembre en la fijación y des – fijación respectiva. Pero bien, conforme al término legal, pues la oficina secretarial, no debe fijar los términos, para la fijación de estado, se puede corregir el mencionado error o irregularidad no sustancial en el mismo estado.

En atención a lo antes dicho, se deberá tener que el estado debe corregirse, señalando fecha de fijación y des – fijación el 26 de septiembre. Por tanto, los tres días restantes para la ejecutoria de la resolución de preclusión se cuentan desde el 29, 30 de septiembre y 1º de octubre del año en curso, y no el 30 de septiembre (…). (Destaca la Sala) Y así, en este orden de ideas, concluye la fiscalía accionada: (…) el error al colocar en la fecha del estado 25, correspondiéndole a la secretaria o asistentes anotar 26, además de no tener trascendencia, no afecta el descorrimiento de los términos legales para efectos que el apoderado de la parte civil no sólo se notificara sino pudiese interponer los recursos de ley; como quiera que los términos procesales corren por mandato legal y no por un informe o una constancia secretarial.

No obstante, el apoderado de la parte civil no compareció al despacho, ni interpuso oportunamente el escrito señalando que apelaba, pues por mandato legal procedimental si lo hubiese presentado siquiera el 1º de octubre y no en fecha posterior, hubiese estado dentro del término legal. Es más, hasta la fecha de hoy no ha comparecido el apoderado titular de la parte civil (…).

(Subrayas y negrilla propias de la Sala). Por tanto, atendiendo a dicha argumentación, resolvió:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir la petición de solicitud de nulidad del apoderado de la parte civil Dr. JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, desde la fecha de fijación y des – fijación del estado que fue adiada 25 de septiembre de 2.014, por estar legal y materialmente ejecutoriada la resolución de 19 de septiembre de 2.014.

SEGUNDO. ABSTENERSE de tramitar el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por el apoderado de la parte civil, por las consideraciones antes señaladas y al ser presentado un día después de la ejecutoria de la providencia que calificó el mérito del sumario.

TERCERO. ABSTENERSE de decidir sobre el escrito de designación de abogados sustitutos del apoderado de la parte civil, entre otros, al mismo representado o poderdante, por estar ejecutoriada legal y materialmente la resolución de calificación del mérito sumarial.

CUARTO. Por la Oficina del Asistente de Fiscalía, hágase la anotación de fecha en el estado y el informe o constancia secretarial de ejecutoria de la decisión de septiembre 19 de 2.014.

QUINTO. Contra la presente respuesta al escrito del apoderado de la Parte Civil, no procede recurso alguno por estar ejecutoriada formal, material y legalmente la providencia que calificó con preclusión el mérito sumarial.

SEXTO. Comuníquese al señor apoderado de la parte civil, a los señores abogados JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, JUAN DAVID ORTEGA JIMÉNEZ y DEIVIS FLORES (sic) CANTILLO, en sus direcciones respectivas. Y, finalmente, en cumplimiento de lo anterior, mediante anotación adiada 10 de octubre de 2014, en la notificación por estado No. 12, denotada líneas atrás, la asistente de la FISCALÍA QUINTA (5ª) DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA procedió a consignar la siguiente aclaración: «En la fecha, atendiendo lo dispuesto en resolución de sustanciación datada octubre 9 de 2014 proferida por el señor Fiscal 5 Especializado, se procede a rectificar, que la fecha del estado No. 12 corresponde al día 26 de septiembre de 2014.» (Destaca la Sala). 2.2 No violación de los derechos y garantías fundamentales de la parte civil, al interior de la actuación con radicación 312.704.

Suficiente resulta lo expuesto en acápite precedente para arribar, en este caso, a dos conclusiones: (i) que la FISCALÍA QUINTA (5ª) DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, en manera alguna incurrió en actuaciones violatorias de los derechos de quien comparece al proceso penal en calidad de parte civil, y (ii) que en esa medida, no era procedente acceder, como de manera equívoca lo hizo la primera instancia, a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Al respecto, véase cómo, con estricta sujeción a lo normado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, el ente accionado, luego de proferir la resolución que calificó el mérito del sumario, envió sendas comunicaciones a los sujetos procesales vinculados a la actuación a efecto de que comparecieran a notificarse de la misma. No empece, en particular, durante dicho segmento procesal, la parte civil omitió su deber de concurrir al despacho fiscal, motivo por el cual, se procedió a surtir la notificación de dicho proveído, por estado.

Ahora, que en él se haya consignado una fecha errónea de fijación y desfijación del acto de comunicación, para el caso, en manera alguna, desvirtúa el hecho que tal pronunciamiento haya adquirido firmeza, pues, como bien lo destacó el ente accionado y refulge de los elementos de convicción obrantes en la actuación, sólo hasta el 2 de octubre de 2014, la parte civil radicó memorial solicitando la nulidad de la actuación y la concesión del recurso de apelación, calenda para la cual, en todo caso, resultaba extemporánea la petición. Se enfatiza, de acuerdo a las normas procesales, es evidente que, frente al asunto en estudio, como quiera que la citación para surtir la notificación personal de la resolución adiada 19 de septiembre de 2014, se procuró el 23 del mismo mes y año, el despacho fiscal debía conceder a las partes el término de tres días para que éstos comparecieran a dicha dependencia y se notificaran del proveído emitido, lapso que, entonces, de acuerdo tal premisa, vencía el 26 de septiembre siguiente.

Ahora, determinado que para el año inmediatamente anterior, esta última data correspondió al día viernes, a efecto de contabilizar el término de ejecutoria de la providencia censurada, las partes debían iniciar el cálculo a partir del día 29 de septiembre de 2014 y extenderlo, hasta el 1º de octubre siguiente. Por tanto, en razón a que dentro de dicho término ninguna de las partes vinculadas a la actuación presentó impugnación alguna frente al proveído que resolvió precluir la investigación, la decisión efectivamente, hizo tránsito a cosa juzgada.

De esa manera, palmario resulta que la FISCALÍA QUINTA (5ª) DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA no incurrió en ningún vicio procedimental al interior de la actuación con radicación No. 312.704, pues, frente a una decisión en firme, lo propio y ajustado a derecho era que no emitiera pronunciamiento alguno, en torno a las pretensiones de la parte civil, como en efecto lo hizo –en pronunciamiento de 9 de octubre de 2014-, al abstenerse de decidir tales peticiones y afirmar que dicha determinación no era susceptible de recurso alguno. Lo anterior, por cuanto se itera, la resolución de 19 de septiembre de 2014, mediante la cual, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción en favor de NORBERTO MEZA GALVÁN, VICENTE TAMARA CHAMORRO y ADDIS MIRANDA OBREGÓN, para el 2 de octubre de la misma anualidad –fecha en la cual la parte civil presentó el memorial solicitando la nulidad de la actuación-, ya se encontraba ejecutoriada, y por tanto, no le era dable al despacho fiscal entrar a realizar consideraciones sobre una actuación culminada y sobre la cual, por demás, en esos términos ya había perdido competencia. En consecuencia, se impone necesario para la Colegiatura, REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la protección de amparo constitucional impetrada por JUAN DAVID ORTEGA, JOSÉ HUMBERTO TORRES y DEIVIS FLOREZ CANTILLO contra la FISCALÍA QUINTA (5ª) DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la protección de amparo constitucional invocada por los accionantes, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 107 - 108. � Ibíd. Folio 114. � Ibídem. � Cuaderno Anexo Fiscalía. Folio 10. � Ibíd. Folios 3 – 7. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 23. � Cuaderno Anexo Fiscalía. Folios 9 – 96. � Ibíd. Folios 43 – 44. � Ibíd. Folio 109 � ARTICULO 178.

PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.

La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. (Destaca la Sala). 24 _1139985127.doc