CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71410 Radicación n° 71410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 1755-2014 Radicación n° 71410 Acta n°39. Bogotá D. C., once de febrero de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Fueron vinculados los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, ‘a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital’ y a la ‘protección a las personas de la tercera edad’, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
“Señaló que convivió con su compañera ANA LIBIA OCHOA RESTREPO por aproximadamente 8 años hasta cuando ésta falleció el 17 de julio de 2005; que luego de las reclamaciones administrativas que elevó ante el ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad se la negó bajo el argumento de haberse establecido que no existió convivencia, por lo que promovió juicio ordinario del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; que los testimonios aportados dieron cuenta de que sí hizo vida marital con la afiliada y que la cuidó y acompañó hasta el día de su muerte; que por el contrario la entidad demandada desistió de la prueba testimonial; que el 31 de mayo de 2010, se dictó sentencia en la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
“Explicó que la anterior decisión fue apelada por el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 2 de marzo de 2011, la revocó y absolvió al demandado de las súplicas de la demanda; que el ad quem dio validez a las erróneas apreciaciones de la demanda, atendió única y exclusivamente a los dudosos ‘testimonios de investigación’ de la demandada, pruebas que no fueron ratificadas dentro del trámite del proceso, desconociendo el material probatorio recolectado judicialmente, y que permite verificar la existencia del vínculo conyugal y de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación. “Adujo que su apoderado presentó recurso de revisión y de casación, pero el Colegiado los negó por extemporáneos, ‘motivo por el cual el expediente no pudo ser objeto de revisión por parte del órgano supremo, no quedándome (sic) otro camino que acudir a la acción de tutela para que se garantice mi (sic) derecho’.
“Con apoyo en su relato solicitó ‘se declare la vía de hecho en la que incurrió… el Tribunal Superior de Medellín, al no valorar correctamente las situaciones de orden factico (sic) probadas dentro del proceso y negarme (sic) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en mi favor (sic) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de mi (sic) compañera’”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado, por cuanto “ no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 2 de marzo de 2011, y sólo hasta noviembre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de dos años y ocho meses de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier protección ”.
Agregó que “ se configura otra causal de improcedencia, cual es el no haberse respetado el presupuesto de residualidad, habida cuenta que se desperdiciaron las oportunidades procesales pertinentes para atacar la decisión que por esta vía se cuestiona, pues como lo asegura el mismo convocante y aparece acreditado con las copias de piezas procesales aportadas, el recurso extraordinario de casación se impetró extemporáneamente, circunstancia que la acción de tutela no puede convalidar”.
LA IMPUGNACIÓN ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen vías de hecho, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso concluido mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Confrontados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácilmente se observa que el accionante, además de no satisfacer el requisito de la inmediatez, ciertamente, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se abstuvo de ejercer el instrumento judicial que tuvo a su alcance para debatir la cuestión planteada en esta sede.
Al respecto la Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el accionante, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.] En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] 3.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra el proceso censurado, era imperativo que el interesado hubiese ejercido el recurso de casación de manera diligente y adecuada, lo cual no ocurrió, por cuanto éste no lo promovió oportunamente, y la consecuencia de tal negligencia no puede oponerse a la parte demandada en el proceso censurado, pues se quebrantaría el debido proceso y los principios de lealtad procesal y buena fe.
Adicionalmente, en el presente caso la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de providencias judiciales que consolidaron situaciones jurídicas a favor del Instituto de Seguros Sociales; el cual también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez constitucional remueva decisiones judiciales ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, máxime considerando que la demanda no apunta a demostrar algún error sustancial objetivo y trascendente, sino a cuestionar la valoración de las pruebas.
Corolario de lo anterior, como se anticipó, la demanda es improcedente por faltar a los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez y, por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10