Tutela 77318 CARLOS ANDRÉS BENAVIDES MALDONADO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17540-2014 Radicación nº 77318 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS BENAVIDES MALDONADO, en contra del Tribunal Superior Militar, en actuación que involucra al Juzgado de Primera Instancia de Inspección de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Señala el actor, que es miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en el grado de patrullero, adscrito a la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Meta. Que en su contra se adelanta proceso penal militar con radicado 158015, por el delito de peculado culposo, por hechos ocurridos en la ciudad de Villavicencio el 18 de octubre de 2008.
Fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, a la pena principal de tres meses de arresto y multa de dos millones trecientos siete mil quinientos pesos, decisión contra la cual su defensor interpuso el recurso de apelación. De la alzada conoció el Tribunal Superior Militar, que mediante providencia del 21 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, razón por la cual su abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, memorial que fue radicado el 28 de agosto de 2014.
Señala el actor que a finales de septiembre del año en curso, su abogado, desde su abonado telefónico 6640138 y su celular 3114622243, se comunicó con la Secretaría del Tribunal Superior Militar, para solicitar información acerca del trámite que hubiera surtido el memorial por el cual se interpuso el mencionado recurso, siendo atendido por un funcionario de sexo masculino, quien le informó que el expediente estaba en el Despacho del Magistrado para resolver la admisión o no del mismo, y que la decisión sería comunicada al actor o a su apoderado a la dirección de oficina o correo electrónico.
Indica que con sorpresa el jueves 16 de octubre de 2014, recibió en su residencia por correo de la empresa 472 un oficio de fecha 3 de septiembre de 2014 No. 048-TSM-S, en el que se le informaba que « fue concedido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2014, y que se dispuso correr traslado por treinta (30) días hábiles para sustentar la demanda, a partir del 4 de septiembre de 2014 ».
Precisa que lo curioso es que ese día 16 de octubre de 2014, fecha en que recibió el memorial de comunicación antes referido, esa misma fecha vencía el término de los 30 días hábiles a que hacía referencia el memorial, para sustentar el recurso extraordinario de casación. Comunicación que igualmente recibió en la misma fecha, su abogado defensor, pero llama la atención que « los oficios son de fecha 3 septiembre de 2014 y la elaboración del oficio o la elaboración de la guía para el envío por intermedio de la empresa 472, es de fecha sábado 11 de octubre de 2014 a las 16:32 horas, por lo tanto el oficio jamás salió del Tribunal el día 3 de septiembre de 2014, como así se pretende hacer ver, y prácticamente en el momento que se recibe el oficio el traslado estaba próximo a fenecer ».
Acota que con mayor sorpresa encuentra que con fecha 24 de octubre de 2014, recibió del Tribunal Superior Militar citación mediante oficio No 754 TSM-S, de fecha 23 de octubre de 2014, (no tardo sino 1 día en llegar), en el cual se cita para notificar el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación. Concluye precisando que su defensor interpuso en término el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal Superior Militar mediante auto del 24 de noviembre de 2014, no accedió a la revocatoria del auto del 23 de octubre de 2014.
Por lo anterior solicita la revocatoria de dicho auto, así como de los que negaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada providencia. Y como consecuencia, se ordene nuevamente correr el traslado de 30 días hábiles, para sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación, a fin de que se amparen sus derechos.
TRÁMITE DE LA ACCIÒN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó al trámite al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Policía Nacional. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA 1. El accionado señala en su escrito que la demanda de tutela presentada por el procesado BENAVIDES MALDONADO invocando el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de Constitución Política, tiene la pretensión de que se revoque el auto de 23 de octubre de 2014 por medio del cual la Sala Primera del Tribunal Superior Militar declaró desierto el recurso de casación que interpusiera en su oportunidad el defensor, en virtud a su omisión de presentación de la respectiva demanda de casación. Indica que en efecto, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente por el defensor del procesado, que en su oportunidad, se notificó personalmente de la sentencia de esa Corporación, y ello significa que estuvo enterado de que procedía el recurso de casación conforme a las previsiones de la ley 522/99, vigente para la fecha de los hechos materia de investigación, acusación y juzgamiento.
Así pues, se recibió el memorial en el que manifestaba su ánimo de interponer el recurso de casación, la cual se produjo dentro del término legal. Por lo anterior, precisa que aquél conocía que agotado el término para la interposición del recurso de casación, iniciaba el de 30 días para la presentación de la demanda, previo auto admisorio del recurso dentro de los tres días siguientes, que fue precisamente la actuación que se produjo, pues dicho auto se profirió el 3 de septiembre de 2014, es decir, al día siguiente del vencimiento de los 15 días para la interposición del recurso.
Consecuente con lo expuesto en el auto mediante el cual se denegó la reposición del que declaró desierto el recurso, se enfatizó el deber del señor defensor de estar atento a la actuación, ya que si había hecho manifestación formal de su voluntad de interposición del recurso de casación, lo que seguía procesalmente, era la presentación de la demanda, máxime cuando la Sala tomó la decisión de aceptación del recurso y traslado de los 30 días para la presentación de la demanda en forma oportuna, como ya se señaló, circunstancia que fincó la declaratoria de desierto del mencionado recurso en su oportunidad. 2.
Por su parte el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de Policía Nacional informó que con sentencia de 21 de marzo de 2014, ese Despacho resolvió condenar al Patrullero Carlos Andrés Benavides Maldonado, a la sanción de tres meses de arresto y multa de ($2.307.500) e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta como autor responsable del delito de peculado culposo y concedió al sentenciado, el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena con relación únicamente a la pena de arresto, por un periodo de prueba de dos (2) años, previo el lleno de los requisitos.
Agrega que la sentencia fue apelada por parte del defensor de confianza del procesado, concediéndose el recurso mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, por lo que fue enviado el expediente, ante al Tribunal Superior Militar, para efectos de desatar el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
En el asunto bajo examen, el accionante CARLOS ANDRÉS BENAVIDES MALDONADO, acude al mecanismo de amparo, por cuanto considera que la Sala Primera del Tribunal Superior Militar incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación. 2. Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra las decisiones de la Sala Primera del Tribunal Superior Militar. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.
Se constata que la autoridad judicial accionada, expuso y fundamentó las razones que la llevaron a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, como lo fue que la respectiva demanda no fue presentada en el término establecido en el artículo 371 de la Ley 522/99[footnoteRef:1], a pesar de que había sido interpuesto oportunamente el mencionado recurso esto es: «Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar. [1: Código Penal Militar.
Ley derogada por la Ley 1407 de 2010.] Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el Magistrado declarará desierto el recurso». 5. Conforme se viene de ver, la norma es clara en indicar el término dentro del cual se deberá presentar la demanda, asunto que no ocurrió. En efecto, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2011, el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes y cargas para las partes.
Así, para la interposición de los recursos, proposición de nulidades o formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Al respecto, señaló en la precitada sentencia: «Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado.
La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes». De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal militar y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, que fue declarado desierto por no haber presentado de la demanda, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la demanda de tutela promovida CARLOS ANDRÉS BENVIDES MALDONADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia