Micelio
STP1754-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.71.710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1754-2014 Radicación No. 71.710 (Aprobado acta número No. 39) Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por GERARDO PINZÓN MOLANO, contra el fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, GERARDO PINZÓN MOLANO acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con ocasión de la decisión judicial emitida el 17 de septiembre de 2013, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. Ello, a causa de que revocó la concesión de la prisión domiciliaria que le fuere otorgada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sin que tuviera conocimiento ni se le hubiese procurado traslado del recurso de apelación que interpuso el delegado del Ministerio Público en contra de tal decisión. Ahora, en cuanto a la motivación de la revocatoria del sustitutivo la considera incursa en una vía de hecho en la medida que: i) no tuvo en cuenta que indemnizó a la víctima en los términos establecidos en la sentencia condenatoria, sin que sea válido tener como criterio desfavorable la tardanza en que se procuró; ii) en forma voluntaria se presentó ante las autoridades para cumplir con el fallo sancionatorio y si ello ocurrió tiempo después de quedar en firme la condena fue porque padeció quebrantos de salud, pues, el sistema penitenciario no cuenta con la capacidad de proporcionarle en las mismas condiciones los servicios médicos; iii) no registra antecedentes penales ni es reincidente en la conducta punible y su comportamiento no fue valorado; iv) el grado de gravedad de la conducta por la que fue condenado no es el mismo para todos los casos, por cuanto, en casos de mayor transcendencia el beneficio fue concedido, sin que para soportar su negativa resulte válido argüir un supuesto mensaje negativo a la sociedad.

Así, entonces, considera que pese a reunir los requisitos para que le sea sustituida la pena de prisión por la prisión domiciliaria la accionada tergiversó los medios probatorios para negarla. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 10 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección reclamada por GERARDO PINZÓN MOLANO con fundamento en la argumentación que se pasa a sintetizar: (…) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, razonadamente expreso los motivos por los cuales se hacía inviable resolución favorable de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el penado GERARDO PINZÓN MOLANO, en razón a que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia del beneficio en mención se hacía menester no solo acreditar que el acusado fuere mayor de 65 años sino que también su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, hagan aconsejable su reclusión en el lugar de su residencia, remitiéndose a pronunciamientos jurisprudenciales en esa materia.

Refiere la juez de segunda instancia que aunque PINZÓN MOLANO supera la edad de 65 años, uno de los requisitos exigido para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria, no colma los demás presupuestos que legal y jurisprudencialmente se requieren para otorgar dicho beneficio, conclusión a la cual llega después de un juicioso análisis de todos y cada una de las exigencias.

(…) Ahora bien, en cuanto a la afirmación que hace el accionante referente a que se le vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no le fue notificado el auto de sustanciación mediante el cual se concedía el recurso de apelación (…) el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 hace alusión a las providencias de sustanciación que deben ser notificadas sin que contemple dentro de estas el auto de la referencia, evidenciando igualmente la Sala que se surtió el trámite dispuesto en el art. 194 del mismo estatuto referente al traslado común a los no recurrentes (fol. 38), concluyéndose que tampoco presenta dicha vulneración invocada por el actor.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte Constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar el auto emitido el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por cuyo medio revocó la concesión de la prisión domiciliaria, a partir de una supuesta defectuosa valoración de los medios probatorios que acreditaban el cumplimiento de los presupuestos requeridos para que GERARDO PINZÓN MOLANO accediera a tal sustitutivo. 2.

A partir del anterior planteamiento, emerge necesario dilucidar los predicados normativos vigentes a la resolución del caso objeto de estudio, los cuales en forma reciente fueron modificados por la Reforma Penitenciaria, Ley 1709 de 2014. Así, entonces, de acuerdo con el art. 3º del Código Penal, la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El principio de necesidad, continúa el inciso final de dicho canon, se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Por su parte, el artículo 4º siguiente, dispone que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

Y, en cuanto al momento de la ejecución de la pena de prisión, operan la prevención especial y la reinserción social. En relación con las penas sustitutivas, el art. 36 ejusdem señala que la prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.

Por manera que, según el art. 38 siguiente, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones: i) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. ii) Observar buena conducta. iii) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. iv) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. v) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

Ahora, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. En virtud de la anterior remisión, se encuentra que el art. 314 ejusdem dispone que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1.

Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado 2.

Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su  personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis meses siguientes a la fecha de nacimiento. 4.

Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. 3. Para el caso, según informa el expediente, por medio de sentencia del 6 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá condenó a GERARDO PINZÓN MOLANO a la pena de prisión de 72 meses como autor responsable del delito de falso testimonio, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

También lo condenó a la de carácter civil de cancelar por concepto de perjuicios materiales la suma de $10.449.000,oo. En virtud del recurso de apelación promovido tanto por el defensor, como por el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 11 de agosto de 2010 confirmó la anterior decisión, aumentando únicamente el monto de perjuicios al fijarlos en $28.181.985,65.

En punto del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria puntualizó que «tampoco procede la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, por la domiciliaria, ya que la conducta punible tiene una pena mínima que supera los cinco años de prisión». Contra la sentencia de segundo grado el defensor interpuso el recurso de casación; el cual inadmitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de diciembre de 2010.

En firme la anterior sentencia, asumió el conocimiento para la vigilancia del cumplimiento de la pena el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que, a través de auto del 10 de julio de 2013, por encontrar que se cumplieron los presupuestos previstos en el numeral 2º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal le concedió a PINZÓN MOLANO la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Interpuesto el recurso de apelación por la Delegada del Ministerio Público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, lo revocó. 4.

En tales condiciones, en inicio, al examinar el supuesto defecto procedimental aludido en el amparo se encuentra, según lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante auto proferido el 10 de julio de 2013 se notificaron en forma personal el Ministerio Publico -15 de julio de 2013-, GERARDO PINZÓN MOLANO -16 de julio de 2013- y el 17 siguiente se procuró la notificación por estado.

Los traslados, en atención al recurso interpuesto por el Ministerio Publico, se surtieron para los recurrentes del 23 al 26 de julio de 2013, y para los no recurrentes del 29 del mismo mes y año al 1º de agosto de 2013. Por lo tanto, lo expuesto permite descartar el yerro en el trámite de notificaciones y traslado del recurso de apelación, pues, en efecto, ello se surtió, sin que el accionante interviniera en su condición de no recurrente; omisión que no es atribuible a la administración de justicia. De otro lado, en lo que refiere al aludido defecto fáctico denunciado por el actor, se señalan los argumentos empleados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá para adoptar la determinación confutada: (…) Como bien lo dijo la señora Procuradora apelante, se enviaría un mensaje de desconcierto y desconfianza a la sociedad, cuando a un profesional del derecho que detentó un cargo público como garante de los bienes de la sociedad, pese a haber cometido un grave delito en la modalidad dolosa, se le beneficia sustituyéndole la pena sin que el sentenciado haya mostrado su disposición de que los fines de la sanción tuvieran operancia. Pues no resultaría justo ante la comunidad de sentenciados que han cometido el mismo ilícito de falso testimonio, que él no cumpliera la sanción en un establecimiento carcelario, impidiendo que estas funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social se desarrollaran a cabalidad.

(…) nótese que la sentencia contra el encartado, se emitió el 6 de abril de 2010 y en ese mismo año fue confirmada en segunda instancia y solo hasta el 25 de mayo de 2012 se realizó la transacción extraprocesal entre LUÍS EMILIO SÁNCHEZ ÁVILA y los hijos del sentenciado, DIANA y GERARDO NICOLAS PINZÓN RAMÍREZ, para dar por terminados los procesos que se adelantaban por SÁNCHEZ ÁVILA, en los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Moniquirá, contra los demandados, ya que según el denunciante, el Dr. GERARDO PINZÓN MOLANO se insolventó para no cumplir con la obligación pecuniaria que tenía con él, y el 7 de junio de 2012, los premencionados contratantes indicaron que se cumplieron las clausulas segunda, tercera y séptima del contrato de transacción extraprocesal para la reparación de los perjuicios ocasionados con el ilícito a SÁNCHEZ ÁVILA, por la conducta de GERARDO PINZÓN MOLANO. Se tiene entonces que pasaron más de dos años para que se diera esa transacción en la indemnización a que fue condenado el Dr. GERARDO PINZÓN MOLANO. En cuanto a la presentación voluntaria el 6 de mayo de 2013, con el ánimo de empezar a descontar la sanción penal, como afirma el señor juez que controla la ejecución de la pena, no se puede desconocer que la personalidad del solicitante ha sido clara, al evidenciar el total desconocimiento y burla del poder punitivo del Estado; ya que el Dr. GERARDO PINZÓN MOLANO evadió el cumplimiento de la sanción penal durante más de dos años, denotando su desinterés por el cumplimiento de la pena.

Y no es coherente con la realidad la afirmación del a quo al expresar que PINZÓN MOLANO se presentó con el ánimo de descontar la pena; pues él efectivamente sí compareció ante el establecimiento carcelario el 6 de mayo del año en curso, pero 18 días después solicitó que se le concediera la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria.

Se conoce lo benévola que es la prisión domiciliaria, donde la libertad es mínimamente reducida en comparación de la prisión en un centro carcelario y queda en el ambiente social, la sensación de que no ha cumplido la condena impuesta, como lo demanda la infracción al tipo penal del art. 442 del C.P., si por unos escasos días de estar en una cárcel se beneficia, se premia a una persona que eludió la acción de las autoridades por más de dos años.

(…) No se puede desconocer que el delito cometido fue contra la Recta y Eficaz Impartición de Justicia, que tiene una pena mínima de 6 años de prisión, con el cual se engañó a una autoridad judicial y el comportamiento del sentenciado ha sido el de una persona renuente a cumplir con la sanción que su proceder ameritó (…). Conforme la tesis prohijada por el juez ejecutor, son varias las precisiones que se ve llamada la Sala a puntualizar.

No puede la Sala pasar por alto las elucubraciones efectuadas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y que son objeto de disenso por el demandante. En efecto, se observa que el accionado pierde de vista que al momento de la ejecución de la pena solo encuentran vigencia las finalidades de prevención especial y reinserción social, pues, las demás finalidades, como la prevención general ya perdieron égida para esta etapa de la actuación. Lo visto, debido a que al momento del legislador regular la consecuencia sancionatoria de cada delito o cuando el juez de conocimiento dosificó la pena a imponer tuvieron en cuenta tales lineamientos.

En razón de ello, resulta contrario al inciso final del artículo 4º del Código Penal la motivación que expuso el juez ejecutor de segundo grado al pretender, a partir del análisis de la concesión del sustitutivo para el caso de GERARDO PINZÓN MOLANO, enviar un mensaje a la comunidad. Otro aspecto desacertado es el criterio a partir del cual valoró la indemnización que efectuó el demandante a la víctima.

Nótese que el artículo 38 del Código Penal contempla como obligaciones a contraer mediante caución para el otorgamiento de la prisión domiciliaria la reparación a la víctima. Tal resarcimiento ocurrió en el caso de PINZÓN MOLANO, sin embargo, el juez ejecutor le resta valor al considerarlo extemporáneo, es decir, reclama una tempraneada para ello, sin justificar la validez de este criterio cuando la norma no regula dicha exigencia. En razón de ello, se advierte que el juez empleó un razonamiento desfavorable al condenado carente de justificación. Ahora bien, no obstante lo analizado en precedencia, se encuentra un argumento razonable y objetivo que relevan el estudio que de tipo subjetivo ofreció el juez ejecutor y torna la decisión judicial cuestionada dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico.

Ello, corresponde a la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal, en cuanto excluye la concesión de la prisión domiciliaria cuando «la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos». Tópico sobre el cual el accionado refirió, que «no se puede desconocer que el delito cometido fue contra la Recta y Eficaz Impartición de Justicia, que tiene una pena mínima de 6 años de prisión».

Por manera que, al encontrar que el requisito objetivo no se cumple en el caso del actor, las valoraciones subjetivas pierden asidero y la negativa para conceder el sustitutivo se advierte ajustada a la normatividad que para ese momento regía el asunto. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que la reciente Reforma Penitenciaria modificó a través del art. 23 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 dicho predicado normativo, el cual por la novedad de la citada no fue aplicada por los jueces de ejecución de penas, se dispondrá que el asunto del actor vuelva a ser conocido por las autoridades accionadas, en atención a que el artículo 5º ejusdem incorpora un principio de intervención oficiosa frente a las funciones de tales despachos, según el cual: Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría público o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.

La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. En consecuencia, al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se remitirá copia de la presente decisión. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo, REMITIR copia de la presente decisión al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para los fines indicados en la parte considerativa de la presente decisión. Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 20