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STP17539-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 77366 VILLE TRUJILLO ÁVILA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17539-2014 Radicación nº 77366 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Luego de haberse decretado la nulidad del fallo de 12 de septiembre de 2014 a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, procede la Sala a conocer en primera instancia de la demanda presentada por el accionante VILLE TRUJILLO ÁVILA, contra Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, actuación a la cual se vinculó al mencionado cuerpo colegiado. 1.

El 1º de febrero de 2013 VILLE TRUJILLO ÁVILA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal a la pena principal de 50 meses de prisión como autor de los delitos de hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los cuales se allanó el actor. 2.

De la alzada conoció la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2013 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de eliminar la pena de inhabilitación para el ejercicio de contador. El 5 de abril de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad negó la concesión de la prisión domiciliaria a favor del actor, decisión que fue confirmada en audiencia del 25 del mismo mes y año por la Sala Única de Decisión del mencionado cuerpo colegiado.

El apoderado de TRUJILLO ÁVILA interpuso recurso de casación, el cual no fue sustentado, razón por la que el 15 de mayo de 2013 fue declarado desierto. 3. El 3 de julio de 2013 se abrió el incidente de reparación integral, el cual se encuentra en trámite y no se ha podido culminar por diferentes motivos, entre ellos el constante cambio de defensor.

El actor solicitó la nulidad desde el auto de fecha 9 de julio de 2013, por el cual se decretó la apertura del incidente de reparación integral, al considerar que los términos de caducidad se encontraban vencidos, la cual fue negada el 10 de junio de 2014, decisión que fue notificada en estrados y contra la que no fue interpuesto ningún recurso.

LA DEMANDA Luego de hacer un recuento procesal, el actor señala que el término para iniciar el incidente de reparación integral se inició estando vencido, es decir, 32 días después. Por lo anterior, solicitó al Juez, revisara el mismo, para que se declarara la caducidad y se remitiera la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, pero el accionado resolvió que « NO PROCEDÍA LA CADUCIDAD», porque «la fecha de ejecutoria y en firme de la sentencia NO ERA LA QUE HABÍA MANIFESTADO EN FORMA VERBAL Y EN LAS COMUNICACIONES, sino que ahora se debía contar más días y por ello estaba dentro del término ».

En consecuencia, considera que se está violando su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita se tutele el mismo y se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, decretar la caducidad del incidente de reparación integral que se adelanta en el proceso que cursa en su contra y remita la totalidad de las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal informó que el expediente se recibió en ese despacho el 11 de junio de 2013 y por solicitud presentada por el apoderado de las víctimas el 3 de julio del mismo año, se abrió el incidente de reparación integral, el cual no se ha podido culminar por diferentes motivos atribuibles al procesado, entre ellos el constante cambio de defensor.

Agregó que el trámite incidental se encuentra para su resolución y en desarrollo del mismo el procesado siempre ha contado con la asistencia de un abogado defensor. Señaló que por los mismos hechos que ocupan la atención en este momento del juez constitucional, el procesado presentó una solicitud de nulidad desde el auto de fecha 9 de julio de 2013 por el cual se decretó la apertura del incidente de reparación integral, toda vez que, consideró que el término de caducidad del art. 106 del C.P.P, modificado por la Ley 1395 de 2010, se encontraba más que vencido.

Indicó que dicha petición se resolvió en audiencia llevada a cabo el pasado 10 de junio de 2014, en la cual el actor estuvo asistido de defensora pública tal como se puede apreciar en los registros de la actuación. Precisó, que el despacho dio la oportunidad a la defensa para que sustentara en audiencia la solicitud de caducidad y una vez controvertida por la fiscalía y las víctimas se resolvió con la debida motivación, no acceder a dicha pretensión, determinación que fue notificada en estrados a los intervinientes quienes no la impugnaron.

Por lo anterior, concluyó, que mal puede pretender TRUJILLO ÁVILA que por vía de acción de tutela se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite incidental cuando no hay mérito para hacerlo, pues la víctima presentó la solicitud para tal efecto dentro del término de ley y además el auto que negó la caducidad no fue objeto de reposición ni de apelación, es decir, no existe ninguna vía de hecho para que la acción de tutela sea procedente, pues el debido proceso en este asunto ha sido respetado al igual que el derecho de defensa. 2.

Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, informó que desconoce a la fecha si en contra de TRUJILLO ÁVILA se ha proferido sentencia condenatoria, pues el proceso penal seguido en su contra no ha llegado a ese despacho para vigilar la ejecución de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta acudir a la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no se trata de un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez constitucional cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho fundamental, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

EL CASO CONCRETO En el presente asunto, la petición de amparo promovida por el accionante se orienta a que se ordene al accionado que de manera inmediata « decrete la caducidad del incidente de reparación integral y se remitan las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal », aduciendo que el demandado negó la caducidad del incidente, señalando que « la fecha de ejecutoria no era la que había manifestado en forma verbal en las comunicaciones, sino que ahora se debía contar más días y que por ello estaba dentro del término ».

Para resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que en asuntos como el estudiado, donde se discute el pago de los perjuicios derivados de la comisión de un delito, es claro que en principio la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar tal pronunciamiento, precisamente por tratarse de una temática que por ley le corresponde definir al juez natural al interior de un incidente de reparación integral el cual se encuentra en trámite.

Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de definir el incidente en mención dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer la competencia legal de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste.

A lo anterior, agréguese, que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro del mismo, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela como antes se indicó. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Conforme a las pruebas allegadas al expediente, se observa que el 3 de julio de 2013 el Juez 3° Penal del Circuito de Yopal dio inicio a la audiencia de apertura del incidente de reparación integral prevista en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, sin que se pudiera culminar por motivos atribuibles al procesado, en este caso, el constante cambio de defensor.

Así mismo, que el 10 de junio de 2014 se continuó la mencionada audiencia, en la cual, el procesado presentó solicitud de nulidad desde el auto por medio del cual se decretó la apertura del incidente de reparación integral, la que fue resuelta negativamente. De los audios arrimados a ese trámite, se pudo establecer que el despacho accionado dio la oportunidad a la defensa para que sustentara en audiencia la solicitud de caducidad, y una vez controvertida por la Fiscalía y las víctimas no accedió a dicha pretensión con la debida motivación, decisión que fue notificada en estrados a los intervinientes, sin que contra la misma fuera interpuesto ningún recurso.

En suma, es indiscutible la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en curso, en donde las autoridades judiciales accionadas se han pronunciado sobre un asunto de su exclusiva competencia, sin que el actor haya interpuesto recurso alguno, dejando pasar la oportunidad de controvertir la decisión motivo de inconformidad.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: « Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación (CSJ STP 28 nov. 28 2006, rad. 28632).

En ese mismo sentido señaló: «La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador (CSJ STP agt. 29 2006, rad. 27251).

Por tanto, el juez de tutela no puede revisar el acierto o desacierto de tal decisión o resolver sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios, pues el hecho que los sujetos procesales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para conocer del caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la demanda de tutela promovida VILLE TRUJILLO ÁVILA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia