Micelio
STP17538-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 4840 de 2007Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

Tutela 77070 ÁNGELA MARÍA MEDINA ARCILA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17538-2014 Radicación nº 77070 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ÁNGELA MARÍA MEDINA ARCILA, presuntamente vulnerados por el mencionado juzgado.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Asevera la accionante en su demanda que le fue impuesta una sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por parte del Juez Promiscuo de Familia de Amagá por encontrar injustificada (actuación temeraria) la inasistencia de la defensora de familia en la audiencia de individualización de sanción y sentencia el 17 de junio de 2014.

La decisión fue impuesta en estrados y procedía el recurso de reconsideración. Refiere que el 2 de julio de 2014, dicho despacho emitió los interlocutorios No 030 y 031 de 2014, por los cuales se le impuso sanción correccional a dicha funcionaría. Expresa que el despacho procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 140 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, a pronunciarse sobre la inasistencia de la defensora de familia en la audiencia de individualización de sanción a la cual fue citada para que rindiera el informe de acuerdo con lo establecido por el artículo 157 de la ley 1098 de 2006.

Refiere que desde el 16 de junio del presente año, remitió vía correo electrónico escrito mediante el cual informó que no asistiría a la audiencia para la cual fue citada, porque ella no estaba asignada al municipio de Amagá y, por tanto, quien debía comparecer a presentar el informe era la Comisaria de Familia de esa municipalidad, teniendo en cuenta la competencia subsidiaria, ya que en Amagá no existe oficina del ICBF, remitiendo el concepto emitido por la Subdirectora de Responsabilidad Penal de la Dirección General del ICBF, respecto de la subsidiaridad en materia penal de adolescentes.

Manifiesta que mediante auto, el juzgado accionado indicó que no era de recibo la solicitud, al considerar que desde el inicio de la investigación ha sido la Defensoría de Familia la que ha actuado dentro del proceso, resaltando la actora que en realidad ella no ha actuado en ningún proceso del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el municipio de Amagá, toda vez que está asignada a un programa en el municipio de Itagüí donde desempeña labores de manera permanente y continua tal como lo preceptúa el decreto 4840 de 2007.

Manifiesta que algunas de sus compañeras defensoras de familia del municipio de Itagüí, han atendido el sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el municipio de Amagá, no por estar asignadas a ese municipio, ni porque presten allí sus servicios, sino porque la Coordinadora del Centro Zonal ha sido inducida en error como consecuencia de la insistencia de las diferentes autoridades judiciales (Policía de Infancia y Adolescencia, Fiscales y Jueces), que se niegan a solicitar la atención del Comisario de Familia del municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 1098 de 2006, sin aplicar el artículo 44 de la Constitución Política, ni los artículos 96 a 100 de la ley 1098 de 2006, 163 al 219 del Código del Menor y 19 y 20 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. Indica que el 17 de junio de 2014, ante su inasistencia, el Juez dispuso concederle 3 días, conforme al artículo 140 de la Ley 906 de 2014, para que justificara su no presencia en las audiencias a las cuales fue citada y el 2 de julio de 2014, a las 13:00 y 14:00 horas y en ésta última hora presentó justificación por la inasistencia a la audiencia, argumentando que la Coordinadora del Centro Zonal Aburrá Sur, carecía de conocimientos en derecho y por eso enviaba a una defensora de familia para que atendiera el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pero al haber cambiado de Coordinador se acató la posición generalizada en el ICBF, respecto de la Competencia subsidiaria del Comisario de Familia y citó el artículo 98 de la ley 1098 de 2006, el parágrafo 2o del artículo 7o del Decreto 4840 de 2007, la resolución 652 de 2011, la Resolución 011 de 2010 de la Dirección General del ICBF y el concepto de la Coordinadora del grupo de protección del 19 de noviembre de 2013, en donde se establece la competencia subsidiaria del Comisario de Familia.

Aduce que el Juez Promiscuo de Familia de Amagá insistió en sus consideraciones en el sentido de que «es necesario en pos de velar por los intereses del menor dejar en claro que el código de la infancia y la adolescencia en sus artículos 82 # 3 y 163 #8 (sic) es claro en manifestar que el defensor de familia actúa como parte interviniente dentro del proceso penal para adolescentes, obligado según sus funciones a ‘emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas"».

Refiriendo nuevamente a las presuntas omisiones de concordar otras normas que ya fueron anotadas. Indica que el artículo 163 numeral 8º de la Ley 1098 de 2006, también consagra como autoridades y entidades del Sistema, a la Comisaría de Familia e inclusive al inspector de policía, cuando deban tomar medidas para la verificación de la garantía de los derechos y las medidas para su restablecimiento.

Así mismo, refiere que no advirtió el funcionario accionado que por competencia territorial el defensor de familia no realiza el estudio sociofamiliar dispuesto en los artículos 157 y 189 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que le solicita a la Comisaría de Familia lo realice, como autoridad administrativa del lugar donde se encuentra el menor y en la audiencia de imposición de sanción se limita a leer el informe realizado desde la Comisaría por parte del equipo interdisciplinario.

Aduce a que el juez accionado definió la competencia subsidiaria aduciendo «que es una competencia en virtud de la cual el defensor de familia conoce de los asuntos de competencia del defensor de familia en los municipios en los cuales este último no exista. Por lo que solamente si no hay defensor de familia, podrá conocer de los asuntos de su competencia el Comisario de Familia pero si tampoco hay Comisario de Familia, conocerá el Inspector.

Concluyó que no se trata de una competencia facultativa, sino subsidiaria y la única razón por la que hay traslado de la misma es por la ausencia del defensor de familia, indicando que «la subsidiaridad no significa igualdad, ni libre transferencia de competencias». Además, que concordado el concepto con el Decreto 4840 de 2007, en el parágrafo 2º del artículo 7º se establece que «para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay defensor de familia cuando el respectivo centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familias (sic) no hubiere designado un defensor de familia para su atención o hasta tanto el defensor de familia designado no este (sic) desempeñando sus funciones de manera permanente y continua».

Dice que el funcionario accionado afirmó que Amagá tiene Defensor de Familia perteneciente al centro Zonal 6 de Itagüí para el SRPA, turnándose cada defensor una semana, que conforme con el decreto 4840 de 2007y el concepto 20984 de 2009 del ICBF, hay subsidiaridad para intervenir el Comisario de Familia cuando no se hubiere designado un defensor de familia para la atención o hasta tanto el defensor de familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

Resaltando que ella había sido designada por el Centro Zonal para actuar dentro del proceso que se tramita. Concluyendo la accionante que de aceptarse dicha posición entrarían los defensores de familia a restablecer derechos de los niños, niñas y adolescentes. Indica que la Coordinadora del centro Zonal, le confirió unas funciones como defensora de familia que desempeña en el municipio de Itagüí, donde presta sus servicios de manera permanente y continua, y para atender el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, en los diferentes municipios del área de influencia tendría que desplazarse hasta los diferentes municipios solicitando comisión, conforme con los trámites administrativos, que en caso de emergencia debe salir sin la misma, porque no hay quien la otorgue; se le deben pagar viáticos y su trabajo se atrasa porque debe cumplir con las funciones asignadas a otra autoridad administrativa, como lo es la Comisaría de Familia, faltando con ello a los principios del servicio como lo son el de eficiencia, eficacia, celeridad, economía procesal, oportunidad y atención inmediata.

Hace referencia al número de pobladores de la ciudad de Itagüí para el año 2012 (258.000), y que el Centro Zonal al que pertenece tiene 7 defensores asignados para atender los diferentes programas que atiende el ICBF en ese municipio, siendo ese el sitio donde prestan sus servicios de manera permanente y continua, teniendo, por mandato legal, la función de apoyo y asistencia técnica a las Comisarías de Familia del área de influencia del Centro Zonal, que son 15 municipios, por lo que difícilmente se alcanza a atender las necesidades de toda la población del municipio de Itagüí, sin tener en cuenta que en el solo municipio de Amagá para el año 2013, hay una población de más de 33.000 habitantes con una problemática similar a la de Itagüí, resultando imposible que dicho Centro Zonal atienda los 15 municipios en los términos de competencia subsidiaria expuesta por el Juez.

Advierte que las calidades que debe tener un Comisario de Familia, son las mismas del Defensor de Familia y con la competencia subsidiaria se garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes tengan una autoridad administrativa que garantice sus derechos. En cuanto a las sanciones que le fueron impuestas, refiere que el Juez las impuso por considerar que su inasistencia fue clasificada por el Juez como acción temeraria y en su criterio considera que no se dan los presupuestos contemplados en la norma, toda vez que fueron presentados argumentos legales que sustentan su posición, sin que en ningún momento presentara hechos contrarios a la realidad, ni utilizó la actuación procesal para fines ilegales, dolosos o fraudulentos, pues por el contrario lo que trataba era obrar conforme a derecho frente a las irregularidades que se presentan en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes al estar ejerciendo funciones atribuidas por ley a otras autoridades administrativas.

Tampoco está obstruyendo la práctica de pruebas u otra diligencia, ya que el estudio socio-familiar lo realiza la Comisaria de Familia y nadie mejor que ella para exponer la situación del adolescente. Hace referencia nuevamente de lo dicho por el funcionario judicial accionado frente al poder correccional que tiene, para decir que a pesar de haber expuesto razones legales para oponerse, aun así el juez impuso la sanción. Ella solicitó la reconsideración, recurso sobre el cual el juez no se pronunció. Advirtió además que fueron compulsadas copias por parte del accionado para que se abriera investigación disciplinaria en su contra.

Considera que la orden dada por el juez, respecto de su comparecencia en las audiencias que se celebran en Amagá, es contra derecho, por exigir la presencia del defensor de familia para que cumpla con funciones atribuidas por ley a los Comisarios de Familia. Indica que el fallador no tuvo en cuenta el interés superior del menor, ni la prevalencia de sus derechos, ya que nunca resolvió la situación de los adolescentes para los cuales fue convocada a la audiencia, incurriendo en una irregularidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 7 parágrafo 3o del decreto 4840 de 2007.

Reitera que no fue resuelta la reconsideración interpuesta, a pesar de haberse efectuado dentro del término concedido por el mismo despacho judicial». Por lo anterior, considera la actora que el funcionario judicial demandado incurrió en vías de hecho y violación al debido proceso y defensa, razón por la cual solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia, se declare que el Juez accionado interpretó indebidamente la norma respecto de la cual se establece la subsidiaridad de la competencia de las Comisarías de Familia para atender los asuntos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por lo que solicita decretar la nulidad de lo actuado.

Añade, que de no ser de recibo el tema de la competencia territorial, se declare que se vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción, al no haberse dado trámite a la reconsideración interpuesta y por tanto, se levanten las sanciones pecuniarias oficiando al ICBF para que se suspenda las investigaciones disciplinarias en su contra.

Igualmente, solicita se ordene al Juez Promiscuo de Familia de Amagá que restablezca los derechos de los adolescentes que están siendo vulnerados al no habérsele resuelto la situación jurídica. Dentro de los documentos que remite como prueba la actora, envió copia del oficio de 28 de agosto de 2014, mediante el cual « propone un conflicto de competencia administrativa por parte de la accionante y la Comisaría de Familia de Amagá, ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción constitucional, se ordenó correr traslado de la misma al accionado y vincular de manera oficiosa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia y a la Comisaría de Familia del Municipio de Amagá. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS En Juez Promiscuo del Circuito de la citada localidad advirtió que viene ejerciendo dicha labor desde el 12 de agosto del presente año, y por tanto se acoge a lo que se resuelva dentro del trámite constitucional.

Luego hace referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para decir que en el presente caso la accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico. Frente a los hechos expuestos en la demanda, señaló que mediante auto de 16 de junio del presente año, el despacho no aceptó la excusa presentada por la accionante para no asistir a las diligencias de imposición de sanción que se realizarían el 17 de junio de 2014, habiéndosele comunicado dicha determinación mediante los oficios No. 523 y 524 del 16 de junio de 2014.

Llegado en día señalado para la diligencia y teniendo en cuenta que la Defensora de Familia no compareció a la misma, se le concedieron tres días para que justificara su inasistencia. Indica que el 2 de julio siguiente, nuevamente se celebró la audiencia de imposición de sanción para el adolescente, pero como la funcionaria citada tampoco compareció y no se pudo realizar la diligencia, el despacho impuso la sanción de multa por no encontrarse justificada la ausencia dejando constancia de que no se interpuso reconsideración, quedando dicha determinación ejecutoriada en el acto.

Igualmente, indica, se le concedieron tres días para que justificara su inasistencia, librándose para el efecto los oficios 594 y 595 de la misma fecha, dentro de los cuales se transcribió lo pertinente del acto, esto es, la parte sancionatoria y se le informó que tenía tres días para justificar su inasistencia a la audiencia y que se señaló el 30 de julio siguiente para imponer la sanción al adolescente, donde se resolvería su justificación. El 3 de julio se recibió por correo electrónico recurso de reconsideración y en subsidio apelación por parte de la sancionada y tras las múltiples solicitudes de aplazamiento realizadas por el defensor del adolescente, finalmente se llevó a cabo la diligencia, el 26 de agosto de 2014, donde se resolvió sobre la procedencia del recurso de reconsideración, el cual se rechazó de plano por extemporáneo, ya que se estimó que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece como regla general de notificación de las actuaciones que se surtan en los procesos penales la de estrados y excepcionalmente se admite la notificación por otro medio distinto.

Así mismo, establece la norma que de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual se entenderá realizada la notificación al aceptarse la justificación. Precisó que para el presente caso, el 17 de junio de 2014, se suspendió la audiencia, porque la Defensora de Familia no asistió y se le concedieron tres días para que justificara su inasistencia, término dentro del cual, la accionante aportó escrito donde expresaba las razones de su inasistencia, pero al no haber sido aceptadas por el juez, el 2 de julio siguiente, se le impuso la sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y se le concedieron tres días para que justificara la inasistencia. Concluyó el funcionario accionado que el recurso de reconsideración y en subsidio apelación fue extemporáneo ya que la decisión cobró ejecutoria el 2 de julio de 2014 al haberse notificado en estrados, sin solicitarse reconsideración de ella en el acto, entendiéndose en ese momento surtida la notificación de la decisión, conforme lo dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ya que la citación se hizo oportunamente y la ausencia se consideró injustificada.

Consideró que si bien es cierto en el sistema procesal penal existe vacío respecto de la forma en que ha de interpretarse la solicitud de reconsideración, cuando se impone una sanción como la que se dispuso como medida correccional el 2 de julio de 2014, partiendo de una « sana hermenéutica » del sistema penal acusatorio en el que prima la oralidad y conforme con lo señalado en el artículo 143 del C.P.P. que indica « Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno », concluye que la solicitud de reconsideración debía presentarse dentro de la misma audiencia, ya que la sanción fue impuesta dentro de aquella, y teniendo en cuenta que dicho recurso es similar al de reposición, debía interponerse en el acto, sustentarse y por supuesto, resolverse inmediatamente.

Advirtió entonces, que la notificación de la determinación no podía entenderse realizada mediante oficio, ya que se hizo por estrados el 2 de julio de 2014 y los oficios fueron remitidos con el ánimo de informarle a la sancionada la fecha en que se realizaría la audiencia en la cual se decidiría su justificación de la inasistencia a la audiencia celebrada en dicha fecha, aunque se le haya informado también la parte resolutiva de la sanción, donde además se le hizo saber que la notificación se realizó en estrados.

Añadió igualmente que fue la misma Defensora de Familia quien dejó a la suerte la decisión sobre la justificación de su inasistencia, porque a pesar de haber sido enterada de que el 2 de julio se resolvería sobre ella, no asistió, considerando que con independencia de la competencia que tenga o no, « por lo menos como persona natural afectada por una eventual sanción, debía hacerse presente a la diligencia en la cual se resolvería sobre la justificación presentada, pero como no lo hizo, aceptó el riesgo que acarrearía su ausencia que se tradujo, en el presente caso, en el fenecimiento de la oportunidad legal para interponer el recurso de reconsideración ».

Indicó que tampoco se podía resolver de fondo la reconsideración presentada, porque la accionante no justificó la ausencia a la audiencia de 2 de julio de 2014, pero a diferencia del anterior titular del despacho, considera que no eran aplicables las correcciones del artículo 143 del C.P.P., pues si bien es cierto fue debidamente citada a la diligencia y que previamente ha intervenido dentro del proceso, a la fecha, no existe ninguna defensora de familia asignada por el Centro Zonal para que asista a las audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y por tanto opera la competencia subsidiaria. 2.

Por su parte, la Comisaria de Familia del Municipio de Amagá se apoyó en los argumentos del Juez Promiscuo de Familia que impuso la sanción, porque la competencia principal la tienen las Defensoras de Familia teniendo en cuenta el mapa judicial del Distrito y que el Director de la regional o el Coordinador del Centro Zonal del ICBF debe asignar a dichos funcionarios a un Circuito Judicial para que acompañen y atiendan los procesos adelantados a los menores de edad, en los municipios que integran el centro zonal.

Se refirió a la competencia funcional de las Comisarías de Familia y de la competencia subsidiaria de dichas entidades, para decir que la misma no puede ser indefinida en el tiempo. Concluyó que la participación de los Comisarios y Defensores de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es diferente y la fuente normativa que les da la competencia también lo es.

Consideró que no es competente para participar en las actuaciones del proceso, ni en las etapas de indagación, investigación y juicio en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por lo que este grupo de personas deberá estar asistido por el Defensor de Familia, advirtiendo que estos funcionarios no son sus superiores administrativos, ni funcionales. 3.

La Directora (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, si bien hizo referencia en sus consideraciones, a otra Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal No. 6 de Itagüí, frente a los hechos de la demanda manifestó que tal como ampliamente se estableció por la actora, las competencias de los Defensores y Comisarios de Familia están definidas de manera clara en el decreto 4840 de 2007, norma que definió cuándo se entiende que opera la subsidiaridad a que se refiere el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, aclarando las circunstancias en que se considera que en un municipio no hay Defensor de Familia.

Además expresó que solicitó a la Coordinadora del Centro Zonal 6 de Itagüí, certificara si la funcionaria prestaba sus servicios de manera permanente y continua en el municipio de Amagá, quien mediante correo electrónico, manifestó que NO, tal como lo exige el Parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, para que se entienda que en dicha localidad hay Defensor de Familia.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, que el 23 de octubre del año en curso, concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora ÁNGELA MARÍA MEDINA ARCILA, Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur. En primer lugar, señaló que para analizar el problema constitucional planteado, es necesario advertir que en cuanto al conflicto negativo presentado respecto de la competencia para asistir a las diligencias judiciales en razón del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el municipio de Amagá, suscitado entre la Defensora de Familia (accionante) y la Comisaria de Familia de esa municipalidad, será una decisión que le corresponda tomar al Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, quien al parecer ya fue llamada a dirimir el conflicto[footnoteRef:1]. [1: Conforme se observa a folio 64 del cuaderno original de la presente acción. ] Seguidamente, analizó si el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, para efectos de imponer las sanciones correccionales de multa a la accionante, observó el debido proceso o si por el contrario incurrió en vía de hecho, concluyendo que efectivamente el funcionario judicial así lo hizo, lo que dio lugar a la violación del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que es clara la norma del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de advertir en el parágrafo, que «… si la medida correccional fuere de multa o de arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición ».

Frente al tema, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para concluir que resulta diáfano que para el 2 de julio de 2014, el Juez Promiscuo de Familia de Amagá, impuso sendas sanciones de multa a la Defensora de Familia, ÁNGELA MARÍA MEDINA ARCILA, de las cuales ésta solo tuvo oportunidad de conocer, mediante los oficios 594 y 595 de la misma fecha, dentro de los cuales se advierte que la notificación se produjo en estrados y que contra la misma procedía la reconsideración. Por lo anterior, mediante escrito presentado el 3 de julio siguiente, la accionante interpuso y sustentó la reconsideración y en subsidio apelación, sin que se haya dado trámite ellos, teniendo en cuenta que las sanciones fueron impuestas en las respectivas audiencias dentro de las cuales, al no interponerse ningún recurso, quedaron ejecutoriadas, pues la notificación se dio en estrados.

Señaló el a quo, que a pesar de habérsele impuesto la sanción de multa a la actora, el Juez no le brindó la oportunidad de oponerse, siendo evidente que en esta clase de procedimientos, donde conforme con los poderes asignados por ley al funcionario judicial, puede imponer medidas correccionales a las partes o intervinientes, también debe observar el debido proceso y respetar el derecho de defensa que le asiste constitucionalmente al sancionado.

Consideró el a quo, que en el presente caso, a pesar de que la sancionada indicó los motivos por los cuales no asistiría a las diligencias adelantadas en contra de los menores de edad, esto es, para la audiencia de imposición de sanción y sentencia programadas para el 17 de junio de 2014, atendiendo su falta de competencia, el Juez no encontró fundamentadas sus justificaciones y así se lo hizo saber mediante escrito, indicándole que estaba citada para las mismas diligencias, el 2 de julio de 2014, sin que la accionante se hubiese hecho presente, razón por la cual, en esa misma fecha, el fallador procedió a imponer en cada una de las audiencias a las que faltó, multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Por tanto, acotó que es claro que el juez debió darle la oportunidad a la actora para que presentara las oposiciones a que hubiere lugar, de cara a las sanciones de multa impuestas y de persistir las mismas, dar la oportunidad de presentar la respectiva reconsideración, en aras de respetar el tan caro derecho fundamental del debido proceso y sobre todo el de defensa en contra de dicha determinación. Agregó, que no es razonable pensar o admitir que en el presente caso, la decisión fue debidamente notificada al haberse realizado conforme con la regla general de notificación en el Proceso Penal Acusatorio (Artículo 169 de la Ley 906 de 2004), esto es en estrados, ya que al habérsele impuesto una sanción pecuniaria sin que estuviera presente en la diligencia, lo que debía proceder era la notificación personal de la misma, conforme con las reglas generales del debido proceso, que se debe acatar tanto en materia judicial como administrativa, conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política.

Esto con el fin de asegurar el derecho de contradicción que le asiste y que conforme con la norma debía haberse asegurado por parte del fallador. Es que la citación de la accionante a la audiencia se refirió a los trámites ordinarios del proceso adelantado por el Juzgado accionado y no con el fin de decidir sobre la imposición de una sanción por la comisión de alguna de las conductas que conforme con la ley, dieran lugar a una sanción correccional.

Por tanto, el Tribunal observó que existe un error grave en la valoración de la conducta objeto de sanción, desde el punto de vista subjetivo, pues no puede utilizarse el poder correccional para solucionar un problema institucional. Además, si la Defensora de Familia había anunciado con anticipación que no cumplía sus funciones en el municipio de Amagá (Antioquia), dando razones que le eran ajenas a su propia voluntad, sino a la institucionalidad, antes de iniciar un proceso sancionatorio, el Juez debió constatar que realmente conforme con las funciones establecidas, por ley o reglamento, o por delegación, la funcionaria realmente estuviera asignada al municipio para el ejercicio de las labores concernientes a los procesos que allí se tramitan ante los Juzgados Promiscuos de Familia en los trámites de responsabilidad penal de los niños, niñas o adolescentes y que era su intención no cumplir con sus deberes.

Lo anterior, porque no puede sancionarse a una persona por los asuntos o dificultades administrativas que conciernen a la institución a la que pertenece y no a su propia voluntad. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, el Juez Promiscuo de Amagá (Antioquia) lo impugnó, señalando que la tutela debió negarse por improcedente ya que la actora no agotó los recursos ordinarios contra la providencia que la sancionó, como motivación solicita que se tengan en cuenta los argumentos brindados al momento de contestar la acción de tutela.

Precisa que no está de acuerdo con el a quo cuando señala que en la sentencia de tutela se presentó por parte del juez un defecto procedimental, al no dar trámite al parágrafo del artículo 143 del C.P.P., al omitir la oportunidad para que la infractora se oponga a la imposición de la sanción, la publicidad, la defensa y la contradicción, ya que dichas garantías se cumplieron.

Advierte que independientemente que comparta o no las razones por las cuales su antecesor sancionó a la defensora de familia accionante, considera que aquél actuó respaldado por el precedente de la Sala Especial de Decisión de Asuntos Penales de Adolescentes en sentencia fechada el 17 de enero de 2013, radicado CUI: 05030 60 01304 2012 80063, en la que previno a ese Juzgado para que « en lo sucesivo procure que en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes se obtenga la intervención directa del Defensor de Familia de esa localidad ».

Concluye indicando que el juez que impuso la multa, consideró que con la designación de turnos de atención realizada por la anterior coordinadora del Centro Zonal Sur Itaguí, era suficiente para considerar que en el Municipio de Amagá, existía una Defensora de Familia asignada para atender las diligencias del SRPA y según el parágrafo del artículo 11 de la ley 1098 de 2006, dichos lineamientos son obligatorios dentro del ICBF y así fue como con apoyo en múltiples conceptos y resoluciones emitidos por esa entidad estimó que había un motivo razonable para multarla.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Con insistencia la jurisprudencia constitucional tiene establecido que las decisiones o actuaciones judiciales son susceptibles de la acción de tutela, sólo en el evento de que constituyan verdaderas vías de hecho, es decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio.

Esos defectos protuberantes de una providencia implican entonces una « manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial », que implica la « descalificación como acto judicial » de la providencia respectiva. Por ello, esos pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio.

En tales eventos, si esa vía de hecho vulnera o amenaza derechos fundamentales, la tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable, art. 86 Superior. Para la identificación de una vía de hecho en el desarrollo de la función judicial, la Corte Constitucional tiene establecida la siguiente teoría: «… la Corte ha precisado igualmente las características que debe tener la actuación judicial para que pueda hablarse de vía de hecho.

El funcionario judicial incurre en tal conducta, cuando comete, de manera manifiesta, en alguna de las siguientes situaciones: (i) funda su decisión en una norma que es evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) o es incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que le permita tomar la determinación respectiva (defecto fáctico);

(iii) o el funcionario judicial carece, en forma absoluta y clara, de competencia para dictar la providencia (defecto orgánico); o (iv) finalmente, el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por vía de tutela.

En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como esta Corte lo estableció en la sentencia C-543 de 1992». En el asunto analizado, el Juez Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) consideró que, a pesar de que la accionante ÁNGELA MARÍA MEDINA ARCILA señaló los motivos por los cuales no asistiría a las audiencias adelantadas contra dos menores de edad, donde se les impondría sanción y sentencia, las cuales estaban programadas para el 17 de junio de 2014, atendiendo su falta de competencia; el juez no encontró fundada su justificación, indicándole mediante escrito que las mismas estaban programadas para el 2 de julio siguiente, sin que la actora se hiciera presente, razón por la cual en esa misma fecha decidió imponer en cada una de las diligencias a las que no asistió, multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Pero observa la Sala, que el juez accionado debió conceder la oportunidad a la accionante de presentar las oposiciones a que hubiere lugar frente a la multa impuesta, para que presentara la respectiva reconsideración, respetando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, señala en el parágrafo, que «… si la medida correccional fuere de multa o de arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.

Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida… ». Por tanto, no es razonable admitir que en este caso, la decisión sancionatoria haya sido debidamente notificada a la actora, al haberse realizado conforme con la regla general de notificación en el Proceso Penal Acusatorio, artículo 169 de la Ley 906 de 2004, esto es en estrados.

Pues tratándose de una sanción pecuniaria, impuesta en la audiencia sin que estuviera presente la actora, debió hacerse la notificación de manera personal, conforme con las reglas generales del debido proceso que se debe acatar tanto en materia judicial como administrativa, en acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política, para asegurar así el derecho de contradicción que le asiste a la accionante y que conforme con la norma debía haberse asegurado por parte del fallador.

Ello, por cuanto la citación de la accionante a la audiencia se refirió a los trámites ordinarios del proceso adelantado por el Juzgado accionado contra unos menores de edad y no con el fin de decidir acerca de la imposición de una sanción por la comisión de alguna de las conductas que conforme con la ley, dieran lugar a una sanción correccional.

De lo reseñado en los antecedentes, se ofrece indiscutible que el asunto sub examine ostenta relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta conculcación del debido proceso y defensa. También, que la accionante no cuenta con ningún mecanismo judicial ordinario de defensa y se cumple con los requisitos de inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales.

Siendo lo anterior así, y aunque la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial, tal situación no resulta dable afirmarla en el presente caso, porque tal como lo señaló el a quo, se incurrió por parte del accionado en la violación de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y defensa, en la medida en que no se le permitió presentar las oposiciones a que hubiere lugar frente a la multa impuesta, presentado la respectiva reconsideración a que tenía derecho.

Así pues, el artículo 29 Superior, ha establecido que, « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa (…)». De forma particular, la Constitución Política ha consagrado el debido proceso como un derecho de primera generación en cuanto hace parte del grupo de derechos denominados como individuales, civiles y políticos, que se traduce en el derecho a ser oído y contar con todas las garantías procesales para una correcta resolución del conflicto intersubjetivo de intereses.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia